Oficio 36262 de 2016 DIAN
(Tributario) ¿Al amparo de dicha norma de orden supranacional, un importador podrá corregir la declaración de importación pa
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OFICIO 36262 DE 2016
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-001122
Ref.: Radicado 037302 del 27/10/2016
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el oficio refiere las obligaciones respecto a las importaciones del Acuerdo de promoción comercial entre Colombia y los Estados Unidos, contenidas en el numeral 3o del artículo 4.19, así:
“Ninguna Parte someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
(a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado; o
(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier derecho aduanero adeudado.”
Y, se consulta: “¿Al amparo de dicha norma de orden supranacional, un importador podrá corregir la declaración de importación pagando los derechos adeudados; sin liquidarse sanción alguna, si se da cuenta que el certificado de origen no tiene validez y no se ha proferido o quedado en firme la resolución que desconoce el tratamiento preferencial arancelario?”
El Decreto 730 de 2012 mediante el cual se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del citado acuerdo comercial, en el artículo 74 respecto a las sanciones, dispuso:
“No se podrá someter a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
a) no incurrió en culpa o dolo, al realizar la solicitud y pague cualquier tributo aduanero adeudado; o
b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier tributo aduanero adeudado.
LA DIAN no impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta, si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que esta era incorrecta, a todas las personas a quienes ¡es hubiere proporcionado dicha certificación.” (El subrayado es nuestro)
Las normas transcritas son claras al señalar que no se podrá someter a un importador a cualquier sanción de trato arancelario preferencial invalida, si el importador da cumplimiento a lo previsto en los literales (a) o (b), y en el evento de darse cualquiera de las dos circunstancia, corresponde al Importador corregir voluntariamente y prontamente.
Sobre el particular, por tratarse del mismo tema, conviene extractar el aparte del Oficio 017181 de 2016, en el cual se señaló:
“En lo que respecta al texto resalto y subrayado se debe precisar que el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “[...] la declaración de importación corrección se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.”(...)
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. [...]” (Énfasis nuestro)
El artículo 131 ibídem, dispone que la declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.
En este contexto con las normas que se encuentran vigentes: Literal b) del artículo 74 del Decreto 730 de 2012, los artículos 234 y 131 del Decreto 2685 de 1999, se debe precisar que no hay lugar a señalar que la declaración de corrección solo procede dentro del mes siguiente al retiro de la mercancía, sino, que en aplicación y conforme lo consagrado en las citadas normas; la declaración de importación de corrección procede de manera voluntaria, dentro del término de la firmeza y antes que se haya efectuado requerimiento especial aduanero en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.
Concluyendo que no habrá lugar al pago de sanción, cuando el importador presenta la corrección voluntaria a una declaración de importación en la que se haya acogido a un trato preferencial inválido conforme lo consagrado en el artículo 74 del Decreto 730 de 2012, cuando:
a) La declaración de importación corrección voluntaria se presenta dentro de la oportunidad legal en los términos de la regulación aduanera vigente, y
b) No ha sido notificado requerimiento especial aduanero al importador, respecto a la declaración que se pretende corregir.”
Conforme lo expuesto, se concluye que no se podrá someter a un importador a cualquier sanción de trato arancelario preferencial invalida, si el importador corrige de manera voluntaria la declaración de importación en los términos y condiciones previstas en la norma aduanera vigente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina