Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 4901 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿Cómo se califican tributariamente los pagos efectuados por parte de la sociedad colombiana al agente en el exter

49012017Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 4901 DE 2017

(junio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

100208221- 01001

Bogotá, D.C. 8 JUN 2017

Ref.: Radicado 100013899 del 31/03/2017

Tema:Retención en la fuente
Descriptores:Ingresos no Sujetos a Retención en la Fuente
Fuentes formales:Estatuto Tributario arts. 24, 25, 260-1, 406, 420, 437-1 y 437-2
Concepto 078425 de 2005

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia comenta que una sociedad colombiana que se dedica a la venta de bienes producidos en el país, decide contratar bajo la modalidad de prestación de servicios a un agente independiente extranjero, sin residencia fiscal en el país, para que desarrolle nuevos mercados en el extranjero para la sociedad colombiana. Así mismo sostiene que para la prestación del servicio no requiere la aplicación de servicios técnicos, ni efectuar transferencia de conocimiento o dar consultoría especializada a la sociedad.

Que con motivo de las potenciales ventas que se puedan concretar como consecuencia de la labor realizada por el agente independiente, se han evaluado dos formas de remuneración: i) una fija y ii) una variable dependiendo de las ventas que se concreten.

De acuerdo a lo anterior pregunta: "1. ¿Cómo se califican tributariamente los pagos efectuados por parte de la sociedad colombiana al agente en el exterior?

2. ¿Existen diferencias para efectos fiscales, por el hecho que los pagos sean efectuados bajo el esquema de una remuneración fija o de comisiones variables sobre las exportaciones?

3. ¿Si la totalidad del servicio se presta en el exterior, habría lugar a practicar algún tipo de retención en Colombia al efectuarle los pagos al exterior?"

Sobre el particular este Despacho considera:

En relación con sus dos primeros interrogantes, este Despacho se pronunció sobre la naturaleza de remuneración de servicios personales, entre otros a través del Concepto 078425 de 2005, donde sostuvo: "[S]e entiende que la compensación por servicios personales, a la luz del numeral 6° del artículo 24 del estatuto tributario, es la contraprestación que obtiene una persona natural con o sin vínculo laboral, por concepto del cumplimiento de la obligación de hacer, llámese salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios y comisiones [...]"

Así mismo, es importante destacar, que la denominación a la forma de remuneración que se pacta en el caso de servicios personales, depende única y exclusivamente a las partes, motivo por el cual, se deberá atender necesariamente a lo estipulado por las partes en el respectivo contrato.

En relación con su tercera pregunta, se debe evaluar lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario, esto es, aquellos ingresos que se consideran de fuente extranjera, debido a que si los ingresos que percibe el agente, son considerados de esta especie, habrá lugar a la aplicación del art. 406 ibídem, es decir, solo habrá retención en los casos en que el ingreso sea considerado de fuente nacional.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que, si el agente independiente (a pesar de su denominación) es un vinculado económico, la operación deberá hacerse a precios de mercado, y sujetarse al régimen de precios de transferencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 260-1 del E.-T., y subsiguientes.

Por último, en relación con el impuesto sobre las ventas de acuerdo con las modificaciones que se introdujeron a través de la Ley 1819 de 2016 al art. 420 ibídem en aquellos casos en que la prestación del servicio sea desde el exterior, pero el beneficiario del mismo sea entre otros un residente fiscal colombiano, dicho tributo se causará y por lo tanto habrá lugar a practicar retención en la fuente del 100% del impuesto en consonancia con los art. 437-1 y 437-2 del E.T.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando clíck en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina