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Oficio 902242 de 2021 DIAN

(Aduanero) Notificación electrónica

9022422021Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 902242 DE 2021

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-515

RADICACIÓN VIRTUAL No. 000I2021902242

Bogotá, D.C. 06/12/2021

Tema:
Aduanas
Descriptores:
Notificación electrónica
Fuentes formales:Artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 Oficio 100208192-098 Rad. 909849 de 2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, se formula la siguiente consulta: ¿El término de cinco (5) días de que trata el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 aplica para cualquier acto administrativo notificado electrónicamente, independiente que sobre éste se otorgue o no recursos?

Sobre el particular, la Subdirección de Normativa y Doctrina ya se pronunció mediante Oficio 100208192-098 Rad. 909849 del 20 de septiembre de 2021 (el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes), en los siguientes términos sobre la notificación electrónica en materia aduanera:

En términos generales, la DIAN ha implementado la notificación electrónica de actos administrativos y los recursos que proceden sobre los mismos en las siguientes normas: 1. (...)

2. En materia aduanera, en el artículo 729 (sic 759) del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 684-2 de la Resolución No. 046 de 2019, donde se indica expresamente que en lo no dispuesto en el artículo 729 (sic 759) citado, se regirá por lo establecido en la Resolución No. 000038 de 2020.

Los términos para que las providencias en materia tributaria, aduanera o cambiaria queden ejecutoriadas están definidos para los diferentes procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera o cambiaria en el Estatuto Tributario, y en los Decretos 1625 de 2016, 1165 de 2019 y Ley 2245 de 2011, según corresponda, no en las normas que implementan la notificación electrónica. Así, deberá el peticionario teniendo en cuenta el acto administrativo en particular, identificar la norma específica aplicable para determinar el momento de su ejecutoria.

El inciso segundo del artículo 4 de la Resolución No. 00038 del 2020 indica: “(...) De conformidad con el inciso tercero del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado. No obstante, los términos legales con que cuenta el Administrado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”. (Subrayado por fuera de texto).

El peticionario consulta sobre la segunda parte del inciso, lo que significa que el término que tiene el administrado para responder o impugnar lo indicado en el acto administrativo objeto de notificación, empieza a correr cuando hayan transcurrido cinco días a partir de la entrega de dicho acto al correo electrónico autorizado, cumpliendo los requisitos y condiciones de la notificación electrónica. (...)”.

Ahora bien, el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 señala:

“Artículo 759. Notificación electrónica. (.)

La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

(...)

La notificación electrónica se entiende surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, se concluye que cuando cualquier acto administrativo en materia aduanera o el fallo del recurso se notifique en forma electrónica en aplicación del artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 y la Resolución No. 0038 de 2020, el término que tiene el usuario para responder o impugnar cuando a ello hubiere lugar, se empezará a contar transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Ahora, cuando la norma refiere a la expresión “para responder” incluye no solo los términos para dar respuesta al requerimiento especial aduanero o al acta de aprehensión, por citar unos ejemplos, sino también al término para que el usuario atienda una obligación de hacer ordenada en las condiciones y términos indicados en el acto administrativo notificado electrónicamente, como por ejemplo, la obligación de aportar información ordenada en un auto de pruebas o la obligación de entregar la mercancías aprehendida que se dejó en custodia del responsable de la mercancía.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica