Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 57 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Rechazado el levante de la mercancía y devuelta la declaración de importación por el inspector para que se corri

571996Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 57 DE 1996

(Junio 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Rechazado el levante de la mercancía y devuelta la declaración de importación por el inspector para que se corrija o complemente, se suspende el término de almacenamiento hasta que se subsane la causal que originó el rechazo?

TESIS JURIDICA

EL TERMINO DE ALMACENAMIENTO NO SE SUSPENDE CUANDO LA DECLARACION HA SIDO DEVUELTA A EFECTOS DE QUE SE CORRIJA O COMPLEMENTE.

DESCRIPTORES

DECLARACION DE CORRECCION

PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN EL DEPÓSITO

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 fija el término de permanencia de las mercancías en depósito en dos (2) meses contados a partir de la fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito su duración suspende el término señalado.

A su vez el artículo 34 ibídem prevé que la inspección aduanera debe realizarse en el término de un día salvo cuando se autorice su ampliación.

El mismo artículo en el inciso segundo establece:

“El término previsto en el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá, desde la determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice o se cumpla lo establecido en la cuarta situación prevista en el inciso segundo y en el parágrafo del artículo 29 ibídem”. (subrayado fuera de texto).

La situación cuarta del inciso segundo del artículo 29 ibídem se presenta cuando exista controversia de valor en aduana y el declarante constituya garantía.

El evento del parágrafo del mismo artículo ocurre cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial y una vez formulado el requerimiento especial el declarante corrige y cancela las sanciones y los mayores valores señalados.

Se deduce de lo anterior que existen cuatro eventos en los cuales se suspende el término de almacenamiento de mercancías:

1. El indicado en el mismo artículo 18 ibídem, es decir, durante el término que dure el tránsito aduanero.

2. Desde el momento de determinación de la inspección aduanera, hasta que finalice.

En relación con este evento conviene precisar que de conformidad con lo previsto en la Orden Administrativa No. 001 de 1992, numeral 3.3 Acta de inspección y conformidad del levante, hay lugar a suspender la diligencia de inspección cuando no se presente la documentación requerida por el inspector hasta por un término máximo de dos (2) días hábiles cumplidos el cual si el declarante no ha presentado los documentos la inspección se dará por terminada sin autorizar el levante de las mercancías.

3. Cuando exista Controversia de valor hasta que se constituya garantía.

4. Cuando se haya formulado requerimiento especial aduanero por declararse un precio inferior al oficial hasta tanto el declarante corrija la declaración, cancele las sanciones y los mayores valores.

De otra parte, el inciso tercero del artículo 31 ibídem señala que dentro del término establecido en el artículo 18 el declarante deberá entregar al depósito o a la aduana, la declaración inicial y la declaración de corrección, exhibiendo los documentos correspondientes.

De la concordancia de los textos arriba citados tenemos:

Las causales de suspensión del término de almacenamiento están taxativamente previstas en la normatividad, entre las que no se encuentra la devolución de la declaración de importación por parte del inspector al declarante a efecto de que la complemente o corrija.

Al no existir suspensión del término por esta causal y al establecer el artículo 31 que la declaración de corrección se debe presentar dentro del término de dos meses, se concluye, que no opera la suspensión del término de almacenamiento cuando la declaración ha sido devuelta para que sea complementada o corregida.

EVS/MPC