Concepto 59378 de 1994 DIAN
(Tributario) ¿Los ingresos representados en la pensión de jubilación y aquellos no constitutivos de renta ni de ganancia ocas
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 59378 DE 1994
(Octubre 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
COMPARACION DE PATRIMONIOS
Los ingresos representados en la pensión de jubilación y aquellos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, no gravables, pierden esta condición cuando la renta es determinada por el sistema de comparación patrimonial según lo dispuesto por el artículo 236 y 237 del Estatuto Tributario?.
Respuesta
El artículo 236 del Estatuto Tributario al respecto dispone:
“Renta por comparación patrimonial - Cuando la suma de la renta gravable, las ventas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”.
Del texto transcrito se infiere que si el contribuyente no justifica la diferencia establecida, la renta gravable es la diferencia entre los patrimonios líquidos comparados. La ley indica el procedimiento para determinar la renta por este sistema, de tal manera que debemos ajustarnos a su mandato.
Ahora bien, de acuerdo con el concepto unificado No. 1 de 1982, los hechos que justifican la diferencia patrimonial, además de las causales expresamente consagradas en la ley como justificantes, son:
“1- Omisión de deudas en el pasivo denunciado a 31 de diciembre del año gravable.
En este caso el contribuyente debe probar plenamente la existencia de tales deudas, no siendo suficiente la comprobación por simple certificación del acreedor.
Si la deuda consta en documento, éste debe haber cubierto el correspondiente impuesto de timbre (cuando fuere el caso).
2- Omisión de bienes en la declaración de renta del año anterior al gravable, poseídos por el contribuyente a 31 de diciembre, e inclusión en la misma declaración de deudas inexistentes en la misma fecha.
Si se justifica la diferencia patrimonial y no procede así mismo la revisión oficiosa del año o años afectados, se impone la sanción por omisión de activos.
3.- Importación al país de capital poseído en el exterior.
Si el capital importado proviene de activos poseídos con anterioridad al 1o de enero del correspondiente ejercicio gravable, justificará diferencia patrimonial siempre que se compruebe la importación y venta de las divisas al Banco de la República (o a las entidades autorizadas).
4- Ingresos no constitutivos de renta, entre otros:
a) Indemnizaciones por daño emergente.
b) Terneros nacidos y vendidos dentro del año gravable.
c) Premios en dinero o en especie, en concursos abiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo...”
Si al sumar la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, el resultado es un monto inferior a la diferencia de patrimonios, ya realizados los respectivos ajustes, se tomará como renta gravable esa diferencia, a menos que existan causas justificadas, caso en el cual esa “diferencia” gravable disminuirá. Es el consultante quien puede determinar esos hechos justificativos.
Para un mayor entendimiento transcribimos un ejemplo general:
Un contribuyente tiene un patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1993 de $60.000.000.
Un patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1992 de $30.000.000. La diferencia inicial entre uno y otro es de $30.000.000.
Supongamos que en 1993 tuvo valorizaciones nominales de $3.000.000 y desvalorizaciones de $1.000.000.
Así mismo tuvo las siguientes rentas:
| Renta gravable Rentas exentas Ganancia ocasional neta | $9.000.000 $1.000.000 $1.000.000 |
Además ese contribuyente pagó en 1993 $400.000 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios y retenciones en la fuente.
Cálculo de la diferencia: Diferencia patrimonial inicial Más desvalorizaciones nominales Menos valorización nominal Total diferencia patrimonial Ajuste a las rentas: Renta gravable Renta gravable más rentas exentas menos impuesto de renta Total renta ajustada | $ 30.000.000 1.000.000 ( 3.000.000) $ 28.000.000 $ 9.000.000 1.000.000 1.000.000 ( 400.000) $ 10.600.000 (II) |
Se toma como renta gravable el mayor valor entre (I) y (II), dado que la renta ajustada es inferior al aumento patrimonial. ($28.000.000).
Es importante resaltar que la diferencia patrimonial del contribuyente disminuirá en el monto que sea justificado; si es así, pueden no configurarse los presupuestos para la aplicación del sistema de comparación patrimonial.
JPGM/AMP