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Concepto 67121 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿El beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios otorgado por la Ley 218 de 1995, aplica t

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CONCEPTO TRIBUTARIO 67121 DE 2000

(Julio 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

RENTAS EXENTAS

EMPRESAS ESTABLECIDAS EN LA ZONA DEL RÍO PÁEZ

INVERSIONISTAS EN EMPRESAS ESTABLECIDAS EN LA ZONA DEL RÍO PÁEZ

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

PROBLEMA JURIDICO

¿El beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios otorgado por la Ley 218 de 1995, aplica tanto para la empresa receptora de la inversión como para los inversionistas?

TESIS JURIDICA

SIN PERJUICIO DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PREVISTA PARA LAS EMPRESAS RECEPTORAS DE LAS INVERSIONES ESTABLECIDAS EN LA ZONA DEL RÍO PÁEZ RESPECTO DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA PRODUCCIÓN EN LA ZONA AFECTADA, EL BENEFICIO DE EXENCIÓN PARA LOS INVERSIONISTAS SE LIMITA ÚNICAMENTE A LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE PERCIBAN EN SU CONDICIÓN DE SOCIOS O ACCIONISTAS DE AQUELLAS, RELATIVOS A LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA PRODUCCIÓN EN LA ZONA DE LA EMPRESA QUE GENERA Y DISTRIBUYE EL DIVIDENDO O PARTICIPACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

Conforme se prescribe en el artículo 2o de la ley 218 de 1995, se estableció la exención del impuesto sobre la renta y complementarios para "las nuevas empresas, agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de Hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los Municipios señalados en el artículo 1o del presente Decreto".

Así mismo allí se expresa, que la exención será por 10 años y la cuantía se determinará así:

PORCENTAJE PERIODO EN QUE SE ESTABLECEN

100% 21-06-94 y el 20-06-99

50% 21-06-99 y el 20-06- 2001

25% 21-06-2001 y el 20-06-2003

Y agrega este artículo en su Parágrafo 1o que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y periodos determinados en ese mismo artículo.

Por otra parte y según lo preceptúa el artículo 228 del Estatuto Tributario, los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos señalados anteriormente, lo que deberá entenderse ló gicamente procede únicamente respecto de los dividendos y participaciones ordinariamente gravados recibidos en su condición de socios o accionistas de las empresas establecidas en la zona afectada y que allí desarrollan la actividad económica.

Con relación al tratamiento de los dividendos y participaciones en comento, es criterio reiterado en diversos conceptos emitidos por este Despacho, que al tenor del inciso segundo del artículo 228 del Estatuto Tributario, los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención en los mismos porcentajes y por los mismos periodos allí previstos.

Y siendo así, debe concretarse sobre qué parte de los dividendos y participaciones procede el beneficio consagrado en la disposición precedente, para lo cual debe acudirse a las normas generales del Estatuto Tributario que regulan el tema.

Consagra el artículo 48 del Estatuto Tributario como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones percibidos, entre otros, por socios o accionistas residentes en el país o sociedades nacionales siempre y cuando tales dividendos y participaciones correspondan a utilidades declaradas y sobre las cuales haya tributado la sociedad que genera y distribuye el dividendo.

Para efectos del tratamiento anterior y conforme lo establece el artí culo 49 Ib., debe aplicarse la formula matemática relativa a los 6.5 sobre los 3.5. del impuesto de renta antes de los descuentos tributarios y el de ganancias ocasionales de la sociedad que genera y distribuye el dividendo o participación, para establecer la parte ordinariamente gravada de los dividendos y participaciones percibidos por esta clase de contribuyentes. Una vez establecida, y respecto de la parte gravada de los dividendos y participaciones percibidos, se aplicará lo prescrito por el inciso segundo del artículo 228 del Estatuto Tributario.

Con fundamento en lo anterior se concluye, que sin perjuicio de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 2o de la Ley 218 de 1995 para las empresas receptoras de las inversiones establecidas en la Zona afectada por el sismo y avalancha del Río Páez respecto de los ingresos provenientes de la producción en la zona afectada y sobre el supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan su procedencia, el beneficio de exención previsto en el artículo 228 del Estatuto Tributario para dividendos y participaciones percibidos por los inversionistas se limita únicamente a los dividendos y participaciones que perciban en su condición de socios o accionistas de aquellas empresas receptoras que desarrollan su actividad en la zona afectada relativos a los ingresos provenientes de la producción en la zona, de acuerdo con las prescripciones del Parágrafo Cuarto del Artículo Tercero de la Ley 218 de 1995 en concordancia con el artículo Undécimo del Decreto 529 de 1996.

Resta por último mencionar lo indicado en el Concepto No 070879 de 1998:

Por norma general contemplada en el artículo 234 del Estatuto Tributario; "En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte".

En estas condiciones y siendo las exenciones de carácter exceptivo, su aplicación debe darse en forma restrictiva sin que sea susceptible de ser trasladadas a otros entes diferentes a los allí señalados, salvo norma expresa que así lo contemple.

En efecto tratándose de los socios o accionistas de las empresas constituidas y establecidas en el territorio Páez, el inciso 2 del artículo 228 Ibídem, adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995 dispuso que: "Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos."

Como puede observarse, las exenciones consagradas en la Ley Páez, solo aplican para las empresas establecidas en la zona y sus socios, razón por la cual únicamente los socios o accionistas de las empresas cobijadas por la ley Páez podrían tratar como renta exenta la parte ordinariamente gravada de los dividendos o participaciones que perciban de tales empresas relativos a los ingresos de que se ha hecho mérito, y no pueden ser trasladadas nuevamente y en forma sucesiva a otros socios o accionistas no contemplados como beneficiarios en la norma; el beneficio concedido, -se reitera- procede solamente para las sociedades establecidas en la Zona del Río Páez y para sus respectivos socios o accionistas en las condiciones ya mencionadas.

El presente Concepto se emite de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1o de la Resolución No 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual no puede entenderse referido a ningún caso en particular.

JGB