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Concepto 5411 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿Se debe consignar la retención en la fuente, siendo que en este caso no se trata de enajenación de activos fijo

54111989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 5411 DE 1989

(marzo 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Traspaso de vehículos a Compañía de Seguros.

"A un contribuyente persona natural, le robaron el vehículo de su propiedad; la Compañía de Seguros XX, le exige para efectos de la correspondiente reclamación que efectúe el traspaso a nombre de la compañía".

"En la Oficina de Tránsito y Transporte exigen para ese traspaso se consigne la retención en la fuente.

"La pregunta es: ¿Se debe consignar la retención en la fuente, siendo que en este caso no se trata de enajenación de activos fijos, ya que efectivamente no se da tal negociación?.

Visto el problema planteado, el Despacho se permite manifestar:

Como quiera que el artículo 5o del Decreto 1512 de 1985, no da una definición de lo que constituye "Ingreso Tributario", sino que simplemente establece que todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, deben someterse a retención en la fuente, es necesario acudir al artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, para concluir que es ingreso constitutivo de renta todo aquél, ordinario o extraordinario, que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio, en el momento de su percepción, siempre que se realice durante el año o período gravable.

A su turno, el artículo 17, ibídem, indica que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio cuando es susceptible de capitalización, aún cuando no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

Asimismo establece que no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente. (Decreto 187/75, artículo 17).

Lo anterior permite pensar que la filosofía contenida en las normas tributarias es la de castigar con impuestos solamente a aquellos ingresos que efectivamente constituyan una utilidad o ganancia y que no estén expresamente excluidos del impuesto.

En el caso planteado, si bien es cierto que el traspaso a nombre de la compañía aseguradora, constituye, en apariencia, un título traslaticio de dominio, no es menos cierto que, para el caso comentado, no se dan las características del contrato de venta, pues éste, de conformidad con el artículo 1849 del Código Civil es "un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero".

Mal podría el contribuyente a quien se le exige la retención "dar una cosa", que no tiene, pues le fue robada. Asimismo, el valor que recibe no constituye un "precio" por venta sino una indemnización.

Con base en el anterior orden de ideas, este Despacho considera que en el caso planteado no se debe exigir la consignación de la retención en la fuente prevista en el artículo 8o del Decreto 2509 de 1985.

FIRMA: MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA.

PROYECTÓ: HENRY G. SÁNCHEZ R.