Concepto 12010 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Es válido practicar varias inspecciones tributarias a un mismo contribuyente?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 12010 DE 1998
(Febrero 25)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INSPECCIONES TRIBUTARIAS
PREGUNTA
¿Es válido practicar varias inspecciones tributarias a un mismo contribuyente?
RESPUESTA
La inspección tributaria es uno de los medios de prueba previstos en la constatación directa de los hechos que interesen en un determinado proceso adelantado por la Administración yen el cual pueden decretarse todos los medios probatorios autorizados por la ley.
De acuerdo con los artículos 706 - 710 y 733 del estatuto Tributario, la práctica de la inspección tributaria produce la suspensión de los términos para practicar el requerimiento especial, la liquidación de revisión y fallar el recurso de reconsideración.
Así las cosas y autorizando la ley la realización de inspección tributaria, tanto en la etapa de determinación como en la de discusión del impuesto ya que sí una investigación no arroja resultados, puede ordenarse una nueva inspección tendiente a establecer la realidad fiscal del contribuyente, se concluye que no existe limitación sobre el número de inspecciones tributarias que pueden practicarse a un contribuyente por un determinado período gravable.
PREGUNTA 2
¿Hay suspensión de términos, cuando a pesar de notificar el auto comisorio, la inspección tributaria, no se realiza?
RESPUESTA
LAS INSPECCIONES TRIBUTARIAS DEBEN INICIARSE NOTIFICANDO EL AUTO COMISORIO AL CONTRIBUYENTE. SIN EMBARGO EL SIMPLE HECHO DE REALIZAR TAL NOTIFICACION, EN NINGUN MOMENTO TRAE COMO CONSECUENCIA LA SUSPENSION DE TERMINOS CONSAGRADA POR LA LEY. PARA QUE ESTA OPERE ES NECESARIO QUE EXISTA EL ACTA RESPECTIVA QUE SIRVA PARA DEMOSTRAR SU REALIZACION.
PREGUNTA 3 Y 4
¿Sobre las declaraciones presentadas por el año gravable de 1995, es válido practicar inspección contable?
RESPUESTA
A partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, los términos para practicar el requerimiento especial y fallar el recurso de reconsideración se suspenden:
a) Por tres meses cuando se practique Inspección tributaria de oficio y
b) Mientras dure la inspección tributaria si se realiza a solicitud del contribuyente
El término para producir la liquidación de revisión se suspende:
a) Por tres meses si, la inspección tributaria se efectúa de oficio y,
b) Cuando se practique inspección contable a petición del contribuyente mientras dure esta clase de inspección.
Lo anterior es aplicable para las declaraciones que se presenten en cumplimiento del deber formal de declarar a partir de la publicación de la Ley 223 de 1995 (22 de diciembre del mismo año) como se establece en la circular 011 de 1996, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, precisó el alcance y vigencia de los cambios procedimentales introducidos por la Ley 223 de 1995.
Antes de la expedición de dicha ley la Administración podía realizar inspecciones tributarias, pudiendo dentro de la misma ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros obligados a llevar contabilidad, suspendiendo los términos para practicar el requerimiento especial, la liquidación de revisión y fallar el recurso de reconsideración, hasta por 3 meses si se efectuaba de oficio y mientras duraba si se realizaba a petición del contribuyente.
En este orden de ideas, se concluye que sobre declaraciones que se presenten por el año gravable 1995, es válido practicar una inspección contable, con las consecuencias anotadas.
PREGUNTA 5
¿Desde cuando tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad para registrar oficinas y locales del contribuyente?
RESPUESTA
A partir de la vigencia del Artículo 2 de la Ley 383 de 1997 (14 de julio del mismo año) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede ordenar el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y locales del contribuyente o de terceros depositarios de sus documentos contables o archivos.
Cabe anotar que en materia del impuesto de timbre, dicha facultad existía desde la expedición de la Ley 2 de 1976.
JPGM/CPE