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Concepto 12269 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿La Ley 75 de 1986 en su artículo 35 taxativamente enumera las rentas exentas de carácter laboral; entre éstas,

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CONCEPTO TRIBUTARIO 12269 DE 1989

(junio 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Rama Jurisdiccional – Funciones Administrativas.

La Ley 75 de 1986 en su artículo 35 taxativamente enumera las rentas exentas de carácter laboral; entre éstas, el numeral 7o consagra que son exentos los gastos de representación que en razón de la naturaleza de las funciones ejercidas en los cargos que desempeñan, devenguen entre otros los Magistrados de la Rama Jurisdiccional y sus fiscales; en el inciso 2o el mismo numeral señala para el caso de los Magistrados de los Tribunales y sus Fiscales que se considera como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al 50% de su salario y que para los Jueces de la República el porcentaje exento será del 25% sobre su salario. El tratamiento preferencial se aplica para quienes ejercen funciones jurisdiccionales y de fiscalía, mas no para quienes desempeñan funciones administrativas.

Mediante Decreto 1631 de 1987 artículo 7o se creó el cargo de Abogado Asesor sustituido luego por el Decreto 789 de 1988 por el de Abogado Auxiliar de Orden Público, el cual se caracteriza por sus funciones administrativas, razón suficiente para no quedar amparados con el beneficio de exención.

Aduce la consulta que existen funcionarios, que sin tener la denominación de jueces o fiscales, gozan de la exención como es el caso de los Procuradores Regionales; precisamente sobre el tema el Despacho ha conceptuado que los Procuradores Auxiliares, Regionales, Delegados, siempre que ejerzan funciones de Fiscales ante los Despachos Judiciales tienen derecho a la exención, tema éste que se encuentra ampliamente comentado en el Concepto No. 1133 de mayo 5 de 1987.

Igualmente, el Concepto No. 19156 de julio 27 de 1987, mediante el cual el Despacho conceptuó sobre el beneficio cuestionado en relación con los Directores Seccionales de Instrucción Criminal, quienes por no tener funciones jurisdiccionales no tienen derecho a la exención.

En cuanto a la solicitud de equipararles el cargo con los que gozan del privilegio de la exención, es de considerar: La Dirección General de Impuestos Nacionales no está facultada para exonerar de retención en la fuente a contribuyente alguno; en materia de impuestos y entre éstos el de Renta y Complementarios, el poder de imposición como el de crear beneficios radica en el Congreso de a República, a petición del Gobierno, tal como lo dispone el artículo 43 de la Constitución Nacional; por consiguiente es la ley tributaria la que determina si un ingreso es o no gravable y en consecuencia si está o no sometido a retención.

FIRMA: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.

PROYECTÓ: HERMELINA CASTRO DE DUARTE.