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Concepto 23449 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Si los grupos precooperativos, precooperativas, cooperativas de trabajo asociado, dedicados al mantenimiento ruti

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CONCEPTO 23449

octubre 22 de 1993

CAUSACION/CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS CELEBRADOS POR GRUPOS PRECOOPERATIVOS, PRECOOPERATIVAS, COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

Mediante escrito de la referencia y por remisión que del mismo hizo a esta Subdirección el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, plantea usted inquietudes sobre si los grupos precooperativos, precooperativas, cooperativas de trabajo asociado, dedicados al mantenimiento rutinario de las carreteras nacionales, están sometidos al impuesto a las ventas.

Expresa, además, que le interesaría saber cuál fue el promedio de los excedentes que generaron estas organizaciones en el año 1992.

Por último, y en el caso de estar sometidos al IVA, inquiere, si el impuesto se cancela sobre el total de excedentes, o debe liquidarse descontando los porcentajes correspondientes a las reservas de ley.

Como primera medida, corresponde manifestar que la competencia de este Despacho se circunscribe a conceptuar sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias nacionales y aduaneras relativas a los tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mas no la solución de casos concretos y particulares, de acuerdo con el literal b) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, e responderemos en los siguientes términos:

Precisa aclarar inicialmente que de conformidad con el artículo 482 del Estatuto Tributario, las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas de! impuesto sobre las ventas.

Para los efectos consultados, conviene igualmente aclarar que el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 dispone: “Son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”.

De otra parte, en cuanto a los contratos de construcción de obras públicas y tratándose del mantenimiento rutinario de las carreteras nacionales, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. En el caso de no haberse pactado honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Esto de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992.

En este sentido, dispone la ley que en el respectivo contrato se debe señalar la parte correspondiente a honorarios o utilidad, que en ningún caso puede ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

Sin embargo, los contratos de obras públicas celebrados con entidades territoriales y/o con entidades descentralizadas del orden departamental, municipal o distrital, están excluidos del impuesto sobre las ventas (artículos 15 y 100 de las Leyes 17 y 21 de 1992, respectivamente).

Así las cosas, los contratos que se celebren con las entidades territoriales anteriormente mencionadas no causan el IVA, pero se encontrarán gravados los que se celebren con otras entidades, como por ejemplo, con las de orden nacional.

De esta manera, las personas jurídicas señaladas en su consulta son responsables del impuesto a las ventas por el mantenimiento y conservación de vías en los casos en que los contratos se celebren con entidades diferentes a las territoriales mencionadas, conforme ya se ha expresado.

Cabe aclarar que en la prestación de servicios gravados, el impuesto a las ventas al que se encuentran sometidos, no es cancelado por quien presta el servicio, sino que éstos simplemente lo cobran y lo recaudan, teniendo por lo tanto la condición de Responsables del Impuesto.

Conviene igualmente manifestar que la base gravable se establece como lo indica el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992 en cada contrato que se realice y no sobre los excedentes ni sobre los resultados del año anterior.

JGB/DFES