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Concepto 53004 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿una sociedad en comandita por acciones de carácter civil puede ser considerada como comerciante? ¿Qué obligaci

530041995Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 53004 DE 1995

(Julio 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: TRANSFORMACION DE UNA SOCIEDAD LTDA. EN UNA EN COMANDITA POR  ACCIONES.

En cuanto al primer interrogante planteado, referente a si una sociedad en comandita por acciones de carácter civil puede ser considerada como comerciante, le informamos que este despacho no es el competente para darle respuesta. Sin embargo, para su información, el artículo 13 del Código de Comercio dice cuándo se presume que una persona ejerce el comercio:

1. Cuando se halle inscrito en el registro mercantil.

2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto.

3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.

PROBLEMA JURIDICO 2:

¿Qué obligaciones de carácter tributario debe cumplir una sociedad que a la mitad del período fiscal se transformó de una sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad en comandita por acciones de carácter civil?

TESIS JURIDICA

LAS OBLIGACIONES DE CARACTER FISCAL QUE DEBE CUMPLIR UNA SOCIEDAD QUE SE HA TRANSFORMADO EN LOS TERMINOS PLANTEADOS, SON LAS MISMAS QUE ESTABA CUMPLIENDO CUANDO OPERABA COMO UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

INTERPRETACION JURIDICA

La ley colombiana no contempla ninguna diferencia con respecto al tratamiento fiscal aplicable a una sociedad de responsabilidad limitada o a una sociedad en comandita por acciones.

La misma permite que una vez cumplidos los requisitos, toda sociedad pueda cambiar de forma sin hacerlo de personalidad. Por lo tanto, la transformación hace que no haya sucesión sino continuación de la persona jurídica preexistente, la cual sigue siendo titular de todos sus derechos y responsable de todas sus obligaciones (art. 167 Código de Comercio).

La transformación puede modificar la estructura de la sociedad, especialmente en lo que hace referencia a la responsabilidad de los socios. Pero la persona jurídica permanece incólume aunque adopte diferentes tipos sociales.

Desde el punto de vista del derecho tributario, el análisis del hecho de la transformación de una sociedad en otro tipo de contrato societario, no afecta para nada las obligaciones que tenga ésta como sujeto pasivo de las mismas.

En cuanto al Impuesto de Renta y Complementarios:

El artículo 12 del Estatuto Tributario en su primer inciso dice que “las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como las que se originen de fuente fuera de Colombia”. Al no hacer ninguna diferenciación en al tipo societario, se entiende que el artículo hace referencia a todas las modalidades de sociedad contempladas por el ordenamiento jurídico colombiano.

Así mismo, el artículo 14 del referido estatuto establece en su último inciso que “se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares de las mismas características”.

Esta asimilación evidencia que no existe ninguna diferencia en el tratamiento fiscal de una empresa que se transformó de sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad en comandita por acciones durante la vigencia de un período fiscal, respecto de otra sociedad de cualquier tipo que hubiese permanecido sin cambiar de forma durante todo el período.

Por otra parte deberá cumplir con las obligaciones formales tales como presentar oportunamente las declaraciones tributarias, contestar requerimientos; en caso de ser agente retenedor, retener, declarar y consignar los valores retenidos, etc.

En cuanto al Impuesto sobre las Ventas:

Tiene aplicación el régimen general, lo cual quiere decir, que una sociedad en comandita simple por acciones, podrá ser responsable del impuesto en los siguientes eventos:

a) Art. 437 E.T.: “Los comerciantes quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto:

b) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

c) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

d) Quienes presten servicios.

e) Los importadores.

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

La precitada disposición tendrá completa aplicación, sin importar el tipo societario del que se trate, por cuanto no es el hecho de la fusión el determinante del carácter de responsable o no del IVA.

En cuanto al Impuesto de Timbre:

El Estatuto Tributario en su libro IV es claro al señalar como sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones, a las personas o entidades contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.

Pero además los artículos 515 y 516 ibídem establecen quienes son contribuyentes y responsables, por lo tanto la naturaleza de este impuesto, hace que no se tenga en cuenta la calidad del sujeto pasivo, sino el acto realizado, de tal manera que el hecho de que sea uno u otro tipo societario, no afectará Para nada su calidad de contribuyente o responsable frente al Impuesto de Timbre.

En efecto la regla general de causación contenida en el artículo 519 E.T. señala lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa el medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a veinte millones ($20.000.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a cuatrocientos millones de pesos...” (valor año base 1995).

En cuanto a la presentación de la declaración de renta y complementarios, esta debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 591 E.T. por ser contribuyente de dicho impuesto como sociedad en comandita por acciones, ya que como se dijo en la tesis y la interpretación del primer problema jurídico, el régimen aplicable es el mismo ya sea que se trate de sociedades asimiladas a las sociedades anónimas, o de sociedades de responsabilidad limitada.

De acuerdo con lo planteado anteriormente, se entiende que, al no haber diferencia en el régimen aplicable a una sociedad que fue transformada en otro tipo societario, la declaración de renta que la misma haga del período gravable en el cual se presentó la transformación, no se verá modificada en ninguno de sus aspectos, a excepción de la identificación del contribuyente, la cual corresponderá a la nueva forma societaria adoptada y elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil.

Ha de tenerse en cuenta así mismo en las declaraciones tributarias exigencias como la consagrada en el numeral sexto (6o) del artículo 596 del Estatuto Tributario sobre la obligación de tener revisor fiscal.

AZB/JARO