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Concepto 80516 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Debe cancelarse Impuesto de Timbre Nacional sobre el mayor valor relacionado con el reajuste del costo de un cont

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CONCEPTO TRIBUTARIO 80516 DE 2000

(Agosto 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

REAJUSTE DE CONTRATOS. TRATAMIENTO.

PROBLEMA JURÍDICO-.

¿Debe cancelarse Impuesto de Timbre Nacional sobre el mayor valor relacionado con el reajuste del costo de un contrato de obra pública al que ya se le pagó impuesto de timbre sobre el valor total? En caso afirmativo, ¿cuál es la tarifa a aplicar en este caso?

TESIS JURÍDICA:

CUANDO SE MODIFIQUE LA CUANTÍA DE UN CONTRATO DEBERÁ TENERSE EN CUENTA SI LA MODIFICACIÓN IMPLICA UN MAYOR VALOR, EN CUYO CASO SE DEBERÁ GENERAR Y RETENER EL IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE LA DIFERENCIA, SIEMPRE Y CUANDO ESTA DIFERENCIA SUMADA A LA CUANTÍA INICIAL SUPERE EL MONTO ESTABLECIDO PARA LA CAUSACÍÓN DEL IMPUESTO.

EL MAYOR VALOR RELACIONADO CON EL REAJUSTE DEL COSTO DE UN CONTRATO SE DEBE CANCELAR CON LA TARIFA VIGENTE AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 27 del D.R 836 de 1991, señala que cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de acuerdo con lo indicado por el artículo 519 del E.T. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato, no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.

Según lo ha reiterado la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "en el momento en que se modifique la cuantía del contrato deberá tenerse en cuenta sí, la modificación implica un mayor valor, en cuyo caso se deberá retener el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta diferencia sumada a la cuantía inicial supere el monto establecido para la causación del impuesto" ( $53.500.000 año 2.000). ' En caso contrarío no deberá efectuarse retención a tí tulo de este impuesto". (Concepto No. 028368 de 1999).

El mayor valor relacionado con el reajuste del costo de un contrato se debe cancelar con la tarifa del impuesto vigente al momento de la suscripción del contrato teniendo en cuenta que el Impuesto de Timbre Nacional es de carácter documental. Así lo precisó el Consejo de Estado en Sentencia del día catorce (14) de Julio de año 2.000. Expediente No. 9822. Acción Pública de Nulidad, aspecto que deberá atenderse a partir de que dicha providencia produzca efectos, y sin que sea aplicable a situaciones jurídicas consolidadas.

Así mismo, le informamos que si se trata de un contrato de cuantí a determinada sujeto a reajuste como lo plantea el consultante, la retención se efectúa al momento del pago o abono en cuenta, pero si se tratare de un contrato de concesión de obra pública de cuantía indeterminada debe darse aplicación al articulo 24 del Decreto 3050 de 1997 que especifica que la retención del impuesto de timbre se efectuará sobre el valor total de los pagos o abonos en cuenta efectuados mensualmente, obrando el concesionario como autorretenedor.

Finalmente le informamos que las facturas cambiarias o comerciales se encuentran exentas del Impuesto de Timbre en las condiciones indicadas en la ley (Estatuto Tributario, artículo 530, numerales 8 y 44), pero esta exención no cobija a los diferentes contratos civiles, comerciales o administrativos ni a los reajustes pactados en ellos, porque la naturaleza del impuesto es su carácter documental, sin importar si éstos se ejecutan mediante el sistema de factura. Solamente a los contratos de concesión y distribución que se ejecutan mediante el sistema de factura comercial, de que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se les aplica la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario por disposición del inciso 2, parágrafo 4 del artículo 240 de la Ley 223 de 1995.

YGP/ICG