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Concepto 147 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable corregir la declaración de importación para modificar la cantidad y por ende el valor, para efectos cam

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 147 DE 1995

(Septiembre 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable corregir la declaración de importación para modificar la cantidad y por ende el valor, para efectos cambiarios, cuando el importador obtiene del proveedor una rebaja sustancial, después del levante de la mercancía por circunstancias especiales en la naturaleza de la mercancía?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE CORREGIR LA DECLARACION DE IMPORTACION PARA MODIFICAR LA CANTIDAD DE LA MERCANCIA Y POR ENDE EL VALOR DE LA MISMA, PARA EFECTOS CAMBIARIOS, POR CUANTO LA LEGISLACION LO PROHIBE EXPRESAMENTE, INDEPENDIENTE DE LOS DESCUENTOS O REBAJAS OBTENIDOS POR PARTE DEL PROVEEDOR.

DESCRIPTORES

DECLARACION DE CORRECCION-Excepción

(N.A. La declaración de corrección no es viable para modificar la cantidad de la mercancía y el valor de la misma)

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con el parágrafo del artículo 59 del decreto 1909 de 1992, que reza:

“No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros”.

De la disposición anterior, es claro que el legislador expresamente estableció la prohibición de modificar la declaración de importación para los eventos allí mencionados, lo que no admite ninguna interpretación por cuanto el texto legal es claro.

Ahora bien, para efectos del pago de la importación o reembolso de divisas que suponen las importaciones, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 11 de la Resolución 21 de 1993, prevé que los residentes en el país podrán pagar el valor de sus importaciones en moneda legal Colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.

Para tal efecto, el artículo 1o de la citada Resolución establece como obligación a cargo del residente en el país, la declaración de las operaciones realizadas a través de la declaración de cambios.

Así mismo, el artículo 2o de la mencionada resolución expresa:

INCONSISTENCIAS.

No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.

La Declaración de Cambios que contenga datos falsos, equivocados, incompletos o desfigura será objeto de investigación por parte de la autoridad competente. No obstante lo anterior podrán aceptarse diferencias en el valor consignado en la Declaración de Cambio hasta por el 1% del valor de la operación de cambio que le da origen o hasta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América o su equivalencia en otras monedas, la que resulte mayor”.

Ahora bien, incumbe a los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio, conservar por un período de dos años, contados a partir de su realización los documentos que prueben el monto, características y demás condiciones de la operación, así como el origen y el destino de las divisas para efectos del control y la vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario.

Como puede observarse, la ley ha consagrado la obligación de conservar los documentos que comprueben que efectivamente lo girado corresponda a la realidad de la operación y a que ésta se haya efectuado dentro de la oportunidad legal, teniendo en cuenta el artículo 3o que establece:

CONSERVACION DE DOCUMENTOS

Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar por un período de dos años, contados a partir de la fecha de su realización, los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas según el caso. Tales documentos serán presentados a las entidades encargadas del control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario que los requieran dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias”.

En los anteriores términos doy respuesta a la consulta planteada.

YHA/EVS/MNM