Concepto 158 de 1999 DIAN
¿Es viable introducir material C.K.D. proveniente del exterior para ser almacenado en zona franca y posteriormente introducirlo
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 158 DE 1999
(21 de mayo)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES: ALMACENAMIENTO ZONA FRANCA
TRANSFORMACION O ENSAMBLE
PROBLEMA JURIDICO
Es viable introducir material C.K.D. proveniente del exterior para ser almacenado en zona franca y posteriormente introducirlo al resto del territorio nacional, bajo la modalidad de importación para transformación o ensamble y luego el producto terminado declararlo en importación ordinaria?
TESIS JURÍDICA: SI ES VIABLE INTRODUCIR MATERIAL C.K.D. PROVENIENTE DEL EXTERIOR A ZONA FRANCA Y POSTERIORMENTE INTRODUCIRLO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE Y UNA VEZ OBTENIDO EL PRODUCTO FINAL, DECLARARLO BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACION ORDINARIA.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 49 del Decreto 1909 de 1992, consagra la modalidad de importación para transformación o ensamble, realizada por industrias reconocidas y autorizadas por la DIAN, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 21 a 30 de la Resolución 408 de 1992.
De otro lado, el Decreto 2233 de 1006, que establece el régimen de zonas francas de bienes y de servicios consagra la extraterritorialidad de dichas zonas para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones o exportaciones (art. 34) por ello, los bienes procedentes de otros países y que se introduzcan a zona franca, no se consideran importados y solo requieren que aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona (en este caso, usuario comercial, por ser el único autorizado para el almacenamiento dentro de una zona franca artículo 17) o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos (artículo 37).
Ahora bien, la introducción de los bienes desde zona franca al resto del territorio nacional es una importación y como tal, se somete a las normas y requisitos de las importaciones (artículo 43) cuyas modalidades están establecidas en el artículo 19 del Decreto 1909 de 1992, dentro de las cuales se encuentra la importación para transformación o ensamble que, como ya se dijo se rige por lo dispuesto en los artículos 21 a 30 de la Resolución 408 de 1992.
Obviamente, esta remisión a la Resolución 408 debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2233 de 1996, por lo tanto el plazo de 15 días siguientes contados a partir de la llegada de la mercancía a territorio nacional para presentar la declaración de transformación o ensamble, a que se refiere el artículo 24 de la citada resolución, es claro que no se aplica, pues encontrándose la mercancía en zona franca la presentación de la declaración de importación procede en cualquier tiempo como lo ha sostenido este despacho, en anteriores pronunciamientos.
Ahora bien en cuanto al lugar de presentación de la declaración de importación para transformación o ensamble conforme lo prevé el artículo 23 ibídem, la declaración deberá presentarse en las entidades financieras autorizadas de la jurisdicción de la Administración de Aduana, donde se encuentra el lugar autorizado para la transformación o ensamble.
En caso que el lugar autorizado para la transformación o ensamble se encuentre en jurisdicción diferente a la de la zona franca donde se encuentran las mercancías, deberá darse aplicación a lo previsto en el segundo inciso de la norma citada, lo cual significa que se debe presentar la declaración para transformación o ensamble en la Administración de Aduanas con jurisdicción en la zona franca, declaración que ampara las mercancías hasta su llegada al lugar reconocido y autorizado como industria de transformación o ensamble y posteriormente presentar la declaración de importación ordinaria en la administración con jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.
En conclusión, se considera que no existe inconveniente jurídico para someter a cualquier modalidad del régimen de importación una mercancía que esté almacenada en zona franca.
AUC/TUB