Concepto 216 de 1999 DIAN
Es procedente el endoso de la guía aérea para efectos de transferir los derechos incorporados en ella, incluyendo la calidad d
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 216 DE 1999
(Julio 8)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: GUÍA AEREA – ENDOSO
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente el endoso de la guía aérea para efectos de transferir los derechos incorporados en ella, incluyendo la calidad de importador?
TESIS JURIDICA: ES PROCEDENTE EL ENDOSO DE LA GUÍA AÉREA PARA EFECTOS DE TRANSFERIR LOS DERECHOS INCORPORADOS EN ELLA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Los títulos valores, llevan inmerso dentro de su naturaleza jurídica, la facultad del endoso, en virtud de ella, todos los derechos en el incorporados son susceptibles de trasladarse al endosatario.
El Endoso lo define el diccionario jurídico Espasa, edición 1998, como: “el modo de circulación propio de los títulos a la orden que se expresa mediante una cláusula escrita en el propio título o su suplemento firmada por el deudor (endosante) que legitima a aquel a quien se entrega el título en dicha cláusula (endosatario) para el ejercicio de los derechos inherentes al título. La adquisición del derecho incorporado al título depende del negocio (título en sentido civil) entre endosante y endosatario que ha dado lugar al endoso”.
Por su parte el convenio de Varsovia, que regula la unificación de normas relativas al transporte aéreo internacional junto con los protocolos modificatorios al mismo, ratificados por Colombia, en su artículo VI, nos señala que debe contener la CARTA DE PORTE AEREO, cuando dispuso:
a) La indicación de los puntos de partida y destino
b) Sí los puntos de partida...
c) ….”.
Y en su artículo IX se indica:
“3. Nada en el presente convenio impedirá la expedición de una carta de porte aéreo NEGOCIABLE”.
Estos mismos términos se consagraron en nuestro ordenamiento comercial en los artículos 767 y siguientes, pero claro que sin precisar muy bien, lo correspondiente a la carta de porte aéreo que hoy ofrece alguna dificultad al consultante.
El artículo 5 de la ley 93 de 1965, por la cual se aprobaron los protocolos del Convenio de Varsovia, para la unificación de normas relativas al transporte aéreo internacional, consagró lo siguiente:
“Articulo 5.- 1.Todo transportador de mercancías tiene derecho de pedir al expedidor el otorgamiento y entrega de un título llamado: “CARTA DE PORTE AEREO”….”.
Nuestro código de comercio, estipula en el artículo 767 lo siguiente:
“Art. 767.- La carta de porte y el conocimiento de embarque, tendrá el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte”.
Como la anterior disposición no preciso bien el asunto y la práctica incluyó términos como GUIA AEREA, se hizo necesario, según lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 19 de 1995, ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, Demandante: Muñoz Ocampo & Cia. Ltda., que:
“...Conviene también aclarar para las resultas de este proveído decisorio y teniendo en cuenta las confusas y contradictorias opiniones que se ventilan a lo largo del expediente, tanto la diferencia como la relación existente entre los términos “manifiesto” y “guía”, documentos ambos que hacen parte esencial en los trámites para el recibo del medio de transporte y que deben ser examinados por la comisión de visita en la autorización del desembarque y en las disposiciones que se tomen sobre la carga y los productos transportados...
…..Se entiende por “guía”, también llamado “conocimiento de embarque”, el documento que el transportador expide como certificación de que se ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, a la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta, o a quien lo haya adquirido por endoso, como constancia del flete convenido...”.
Así las cosas, podemos concluir con los argumentos anteriores que la Guía Aérea, es un título representativo de mercancías y por lo tanto, susceptible de ser endosado, aclarando que ello es procedente solamente cuando se trate del original y sin que exista endoso parcial del documento, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 655 del código de comercio que consagra:
“Art. 655.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito”.
Sobre este punto este Despacho, se ha pronunciado mediante los conceptos 000169 del 27 de noviembre de 1995 y 00021 del 5 de marzo de 1996, así como mediante el oficio 000251 del 17 de junio de 1997, que para una mejor ilustración me permito remitirle en fotocopia.
AUC/JSF