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Concepto 10855 de 1988 DIAN

(Tributario) ¿Los responsables del impuesto sobre las ventas incluidos los exportadores deberán inscribirse en el registro nac

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CONCEPTO TRIBUTARIO 10855 DE 1988

(Junio 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

INICIACION DE OPERACIONES

Los responsables del impuesto sobre las ventas incluidos los exportadores deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos, ante la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales correspondiente al domicilio principal del responsable?

De conformidad con los artículos 46 del decreto 3541 de 1983, 22 del decreto 2815 de 1974 y 1º del decreto 425 de 1984, los responsables del impuesto sobre las ventas incluidos los exportadores deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos, ante la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales correspondiente al domicilio principal del responsable, de suerte que podrá establecerse la fecha de la realización de este hecho, mediante una inspección tributaria.

Según lo dispuesto por el artículo 145 del decreto 2503 de 1987 corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos preparatorios encaminados a la imposición de sanciones (a menos que se haya fijado procedimiento y competencia especial); en nuestra opinión, este acto preparatorio bien puede ser un pliego de cargos del cual debe darse traslado al responsable, traslado para el cual no se ha fijado término legal, como se fija en el decreto 2503 mencionado para: gastos no explicados, art. 73, 1 mes. Sanción de clausura del establecimiento, arts. 68 y 69, 10 días. Proveedores ficticios o insolventes, art, 75, 1 mes. No expedición de certificado de retención en la fuente, art. 62, 1 mes. Por incumplimiento de términos, art. 99, 10 días. Para entidades autorizadas para el recaudo y recepción de declaraciones tributarias, art. 132, 15 días.

Considera este Despacho que para garantizar al máximo el derecho de defensa conviene darse un término prudencial suficiente, el cual por aplicación analógica de la mayoría de disposiciones debería ser de un (1) mes, a menos que se preterida imponer mediante liquidación de revisión como parece sugerirlo el artículo 60 en su inciso 2º en cuyo evento deberá plantearse en el requerimiento especial.

Ahora bien, la Resolución que imponga la sanción deberá ser proferida por el Jefe de la Unidad de Liquidación tal como se dispone en el artículo 146 del decreto 2503 de 1987, y contra ella procede el recurso de reconsideración según lo establecido por el artículo 80 del mencionado estatuto.