Concepto 69271 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿La exención del impuesto de timbre establecida en la ley tributaria para los contratos accesorios que consten en
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 69271 DE 1998
(Septiembre 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONTRATO DE EJECUCION SUCESIVA GRAVADO CON EL IMPUESTO DE TIMBRE
PROBLEMA JURÍDICO No.1:
¿La exención del impuesto de timbre establecida en la ley tributaria para los contratos accesorios que consten en el documento del contrato principal, es aplicable en un contrato de vigilancia privada que se renueva cada año, y se cancela con factura?
TESIS JURIDICA
LOS CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA COMO TALES NO IMPLICAN LA EXISTENCIA DEL CONCEPTO DE ACCESORIEDAD, ENCONTRÁNDOSE SUJETOS AL IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE EL VALOR DE LOS PAGOS PERIODICOS QUE DEBAN HACERSE DURANTE SU VIGENCIA SIEMPRE QUE SU CUANTIA SUPERE EL TOPE DE CAUSACION LEGALMENTE ESTABLECIDO Y EN LA RESPECTIVA SUSCRIPCION INTERVENGA UN AGENTE DE RETENCION CONFORME AL ORDEN DE PRELACION SENALADO EN LA LEY.
INTERPRETACION JURIDICA
Respecto del problema jurídico planteado y con el fin de proporcionar claridad sobre el mismo es pertinente efectuar las siguientes precisiones.
Conforme con la definición que de los contratos accesorios consagra el Código Civil en su articulo 1499 un contrato es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no pueda subsistir sin ella evento en el cual dicho contrato se encuentra exento del impuesto de timbre pero siempre que los textos de los acuerdos principales y accesorios consten en el mismo contrato.
Por el contrario contratos como los de vigilancia privada que se renuevan cada año no pueden ser catalogados como accesorios en virtud de que es el mismo contrato principal el que en últimas se suscribe cada año y que genera nuevas obligaciones, aunque se utilice el sistema de la renovación, sin que respecto de las renovaciones pueda predicarse el concepto de accesoriedad.
Tampoco puede hablarse de contrato accesorio tratándose de facturas, primero, porque no son documentos que contengan obligaciones sino que constituyen el soporte de una transacción y segundo porque las mismas ya sea la cambiaria o la comercial, se encuentran exentas del impuesto de timbre en las condiciones indicadas en la ley: Estatuto Tributario, artículo 530, numerales 8 y 44.
Tales contratos responden a los denominados de ejecución sucesiva, es decir aquéllos en que su cumplimiento debe realizarse en varias etapas, pues suponen la ejecución de obligaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo que puede ser definido o indefinido.
Establecido lo anterior, le manifestamos que conforme a lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional se causa a la tarifa del 1% sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que e otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $41.800.000 en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $666.900.000 (valores aplicables durante 1.998, ajustados mediante Decreto 3020 de 1.997, art. 2).
Ahora, en virtud de que el mecanismo para el cobro del impuesto de timbre se concreta actualmente en la retención del mismo, debe tenerse en cuenta que, ligada a los presupuestos sobre causación del impuesto, está la necesaria intervención de un agente de retención en la expedición o suscripción de la actuación sujeta al tributo.
De otra parte, según lo dispone el numeral 1o del artículo 522 del Estatuto Tributario, cuando se trate de contratos de ejecución sucesiva y duración definida, la cuantía del mismo, será la del valor total de los pagos que deban hacerse durante la vigencia del convenio, en forma tal que por vía de ejemplo, si en el contrato los pagos se efectúan mensualmente y la duración del contrato es de un año (independientemente de sus renovaciones), dicho valor se multiplica por 12 y el resultado será la base gravable correspondiente.
En consecuencia, los contratos de ejecución sucesiva, cuantía determinada y duración definida, como los que se aluden en la consulta, se encuentran gravados con el impuesto de timbre, a la tarifa general del 1%, cuando su cuantía, determinada conforme a lo previsto en el numeral 1o del artículo 522 referido, sea superior a $41.800.000, (valor aplicable respecto de 1.998) y cuando en su suscripción intervenga un agente de retención conforme al orden de prelación establecido en el artículo 26 del Decreto 2076 de 1992.
PROBLEMA JURIDICO No.2:
¿Se aplica el impuesto de timbre en la expedición de facturas por servicios prestados, de acuerdo a un contrato previamente suscrito?.
TESIS JURÍDICA
LAS FACTURAS, YA SE TRATE DE LA CAMBIARIA O LA COMERCIAL, SE ENCUENTRAN EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 530 del Estatuto Tributario que contempla los documentos que se encuentran exentos del impuesto de timbre, señala como tales en sus numerales 8 y 44, “las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio”, y “las facturas a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, esto es, las comerciales.
Conforme a lo anterior, cuando con ocasión de un contrato deba expedirse factura, no debe pagarse impuesto de timbre sobre éstas, por cuanto se encuentran exentas del mismo, sin que sea viable sustituir dicho contrato y en consecuencia obviar la correspondiente causación del impuesto de timbre que por ley aplica para el mismo si se cumplen los respectivos presupuestos, con la expedición de una factura ya sea comercial o cambiaria.
JPGM/YGP