Concepto 111486 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Es procedente un derecho de petición sobre un asunto sujeto a un procedimiento especial?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 111486 DE 2001
(Diciembre 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
DERECHO DE PETICIÓN
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente un derecho de petición sobre un asunto sujeto a un procedimiento especial?
TESIS JURÍDICA
NO PROCEDE EL DERECHO DE PETICIÓN SOBRE UN ASUNTO SOBRE EL CUAL CURSA UN PROCESO EN PARTICULAR.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho fundamental de petición, cuando dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
A su vez, los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, regulan lo concerniente al derecho de petición, el cual puede ser en interés general, en interés particular, de informaciones y de formulación de consultas. El artículo 45 del mismo estamento prescribe que es deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en té rminos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.
Así, grosso modo, se puede decir que el derecho de petición tiene qué pertenecer a una de las formas enumeradas y deben ser dirigidas a la autoridad que tenga competencia para el caso, pues de lo contrario si el funcionario a quien se dirige la petición o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa no es el competente, deberá informarlo al interesado y enviar la petición al competente. (art. 33 C.C.A.).
Las diferentes formas del derecho de petición deben examinarse frente al caso concreto que se plantee. Pero para el cometido de la consulta, es fundamental tener en cuenta los dos primeros incisos del artículo 1o; del Código Contencioso Administrativo, los cuales se transcriben en lo pertinente:
"Las normas de esta parte primera del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas.......así como a las entidades privadas cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este có digo, a todos ellos se les dará el nombre genérico de " autoridades"."
"Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles."
Nótese que el primer inciso dispone que la primera parte del có digo, dentro de la cual se encuentra incluido el derecho de petición, se aplica en general a todos los organismos allí especificados, mientras que el segundo inciso es expreso al señalar que los procedimientos administrativos que tienen leyes especiales, se regirán por é stas.
De lo anterior se deduce que cuando una petición se refiere a actuaciones que se llevan dentro de un proceso normado, prevalece éste y son las disposiciones que lo regulan las que deben aplicarse no siendo viable que dentro del mismo se admita un derecho de petición, que puede transgredirse el debido proceso.
A propósito, la Sentencia T-377 de Abril 3 de 2000 de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, ha expresado:
"5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T-334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que:
a. El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso"(4)."
Aunque esta sentencia se refiera al poder judicial, este órgano también se encuentra dentro de los citados en el inciso primero del artículo primero del Código Contencioso Administrativo, pero tiene leyes especiales que se aplican con preferencia según el inciso segundo. Lo mismo se predica para las actuaciones administrativas como en el caso del derecho procesal tributario que posee su propia normatividad el cual debe aplicarse según sus propias reglas.
CTOR/AHBE