Oficio 66598 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el tratamiento que debe darse a las cuentas por pagar con proveedores del exterior, en atención a que f
Texto del documento
OFICIO 66598 DE 2014
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 11 DIC. 2014
100208221-001419
Ref.: Radicado 100018305 del 21/08/2014
Atento saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competerne para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta usted cuál es el tratamiento que debe darse a las cuentas por pagar con proveedores del exterior, en atención a que figuran en la contabilidad los saldos de las mismas.
Al respecto se precisa que de conformidad con las competencias asignadas a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, constituye infracción cambiaria no canalizar a través del mercado cambiario las operaciones que el régimen cambiario ha señalado como obligatoriamente canzalizables.
En efecto, el artículo 10 de la Resolución 8 de 2000 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República establece:
"ARTÍCULO 10. CANALIZACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros, .no residentes."
De igual forma, señala el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 que constituye infracción cambiaria:
"5. Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
De igual forma, la Circular Reglamentaria DCIN-83 de la Secretaria de la Junta Directiva del Banco de la República en el numeral 3 señala:
"(...) En las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los importadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario.
En todo caso, el importador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario. En la casilla de observaciones de la declaración de cambio deberán indicarse las razones que dan lugar a estas situaciones.
Los importadores podrán canalizar a través del mercado cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada según la respectiva declaración de importación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en los siguientes casos: (i) Mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada; (ii) decomisos administrativos; (iii) abandonos de mercancía a favor del Estado; (iv) mercancía averiada y; (v) descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras. (...)"
Ahora bien, respecto al tratamiento contable de los saldos por pagar al proveedor del exterior, me permito informarle que estamos dando traslado de su consulta al Consejo Técnico de la Contaduría Pública por ser esta la Entidad competente para absolverla.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina