Oficio 67065 de 2014 DIAN
(Tributario) Exención en la venta de chatarra
Texto del documento
OFICIO 67065 DE 2014
(diciembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 12 DIC. 2014
100208221 – 001427
Ref.: Radicado 100029380 del 12/11/2014
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Exención del Impuesto Sobre las Ventas |
| Fuentes formales | Decreto 1794 de 2013 |
| Sentencias C - 069 de 1995, C 353 de 1997 |
En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia manifiesta que este Despacho en Concepto 059713 de 2014, expuso que las exenciones en materia tributaria debían darse por ley, debido a que estas se encuentran sometidas a reserva de ley, esto es, deben ser reguladas por ley en sentido formal y material.
Razón por la cual presenta manifiesta una duda con respecto al Decreto 1794 de 2013, que trae una exención en la venta de chatarra en las partidas arancelarias allí expuestas, esto cuando no intervenga, como, adquirente o enajenante una siderúrgica, pero menciona además que dicha exención no se encuentran dentro del listado que traen los artículos 424 y 477 del E.T., por lo anterior pregunta si se debe dar cumplimiento a le dispuesto por el decreto en mención.
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Frente al tema de las exenciones la Corte Constitucional en sentencia C - 353 de 1997 ha manifestado que:
"Las exenciones, tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte, deben responder a criterios objetivos de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea de equilibrar las cargas tributarlas entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los principios de equidad y justicia tributaria se conjuguen de manera eficaz" (El subrayado es
nuestro)
Nótese como el Honorable Tribunal Constitucional hace referencia que la decisión del establecer exenciones se radica en cabeza del legislador, motivo por el cual estas se encuentran sujetas al principio de reserva de ley.
Ahora bien, el artículo 9 del Decreto 1794 de 2013 en su inciso final dispone:
"ARTÍCULO 9o. Retención de IVA en la venta de chatarra. [...]
No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 Y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica." (El subrayado es nuestro)
El decreto trae una no generación del IVA en la venta de chatarra en las partidas descritas cuando en esta no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica y, además, tal como lo menciona en su escrito, esta no se encuentra dentro de los bienes excluidos ni exentos de los artículos 424 y 477 respectivamente.
Sobre el particular es menester recordar que los decretos expedidos por el ejecutivo tienen la naturaleza de acto administrativo, y en razón de ello están amparados bajo la presunción de legalidad. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en diversas sentencias entre ellas en el fallo C - 069 de 1995 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara en el que dispuso:
“La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir,- de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.
La eficacia del acto administrativo se debe pues entender encaminada a producir efectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz. Así mismo, una decisión viciada de nulidad por no cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico superior, puede llegar a producir efectos por no haber sido atacada oportunamente.” (El subrayado es nuestro)
En consecuencia, deberá darse aplicación plena a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2013 (por gozar de la presunción de legalidad y encontrarse surtiendo los efectos jurídicos que este dispone) en lo relativo a la no generación de IVA que trae en el inciso final del artículo 9.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de los conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina” Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina