Concepto 12293 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿El recurso de reposición contra las Resoluciones que aprobaron plazo para pago suscritas por el Director de Impu
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 12293 DE 1988
(Junio 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PLAZO ESPECIAL DE PAGO
Pregunta usted en el oficio de la referencia “... si el recurso de reposición contra las Resoluciones que aprobaron plazo para pago suscritas por el Director de Impuestos Nacionales, presentado con posterioridad a la vigencia del Decreto 2503 de 1987, debe ser conocido y resuelto por éste, o de acuerdo con el citado artículo 86, por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales?.
Al respecto este Despacho considera que de conformidad con el artículo 6º del C.P.C. las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, aún respecto de los asuntos pendientes, siempre y cuando en la misma ley no se disponga otra cosa. (El resaltado es nuestro), y del artículo 40 de la Ley 153 de 1987 al establecer que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero continúa el citado artículo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, la Instrucción No. 004 del 29 de enero de 1988 a que usted hace referencia es muy clara al explicar el tránsito de legislación en lo concerniente a la sustanciación y ritualidad de los procesos.
En lo relacionado con la competencia tenemos que el artículo 86 del Decreto 2503 de 1987 que establece la competencia para conceder los plazos especiales para pago en cabeza de los Administradores de Impuestos y el artículo 80 de la misma norma sitúa la competencia para conocer de los recursos de los actos por vía general, ya que contra la providencia que declare sin vigencia el plazo concedido, procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. (Artículo 16 del Decreto Reglamentario 2126 de 1983).
Así los factores normativos expuestos es entendible que a la luz de la nueva legislación, la facultad para conocer de los recursos contra los actos de acuerdos de pago concedidos por el Director General, radica en los Administradores de Impuestos Nacionales, siguiendo los trámites y ritualidades anteriores, más aún si el recurso fue incoado antes del Decreto 2503 de 1987 a la fecha no ha sido resuelto, debe ser enviado a la Administración respectiva para que lo desate el funcionario competente.