Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 14064 de 1997 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el procedimiento aplicable en una importación en que se pagó el IVA y este se descontó en la declarac

140641997Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 14064 DE 1997

(Octubre 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: IMPUESTOS DESCONTABLES CANCELADOS EN LA IMPORTACION DE BIENES QUE NO FUERON OBJETO DE LEVANTE Y SU IMPUTACION COMO DESCUENTO EN IVA

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es el procedimiento aplicable en una importación en que se pagó el IVA y este se descontó en la declaración bimestral del mismo período teniendo en cuenta que en el momento en que se practicó la inspección de levantamiento el container estaba vacío en puerto?

TESIS

EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN UNA IMPORTACIÓN QUE NO FUERON OBJETO DE LEVANTE POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA DA LUGAR A DEVOLUCIÓN EN ADUANAS, DEBIENDO AJUSTARSE LA DECLARACIÓN DE VENTAS EN RAZÓN A LA AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN LEGAL DE DICHO DESCUENTO.

INTERPRETACION

Por levante, doctrinalmente, se entiende la autorización que otorga la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales al importador para que pueda retirar la mercancía de los depósitos habilitados para custodiar mercancía objeto de control aduanero y poder así disponer de ella de acuerdo a la modalidad de importación declarada.

El artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, relativo a las declaraciones que no producen efectos, dispone en su literal a):

“No producirá efecto alguno, la declaración que presente alguna de las siguientes características:

a) Cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;

A su turno, el artículo 83 del mismo Decreto en su literal b), dispone:

Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso en los siguientes casos:

b) Cuando se presentó declaración de importación y no se realizó el levante total o parcial de la mercancía declarada.

Ahora bien, considerando que el proceso de importación se inicia con la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y culmina con el levante otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es evidente que los efectos jurídicos que la Ley le asigna al levante son de trascendental importancia en la medida que este permite disponer de la mercancía en los términos y condiciones dispuestos en la declaración de importación, atendiendo a la modalidad escogida por el importador.

El artículo 29 del mismo Decreto, modificado por los Decretos 513 de 1994, artículo 1o, y Decreto 1672, artículo 2o, referente al tema disponen:

“Autorización de levante.

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega al Depósito autorizado o a la Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado”.

El levante, no obstante constituir un acto administrativo, no crea una situación jurídica particular y concreta, lo que no impide que dicha actuación administrativa constituya un acto relevante en virtud del cual la administración Aduanera permite a la persona retirar la mercancía del depósito habilitado, lo que de suyo le imprime el carácter de elemento sine quanon para culminar en debida forma el proceso de importación.

De acuerdo con lo expuesto, la autorización de levante de la mercancía se constituye en un elemento de la esencia en el debido proceso de importación, proceso que se sustenta en la declaración la que a su turno produce efectos en la medida que se de cumplimiento al levante de la mercancía, siendo evidente que al no cumplirse este (levante) la declaración carece de fundamento fáctico que permita producir los efectos jurídicos que motivaron su presentación, lo que impide que los pagos efectuados por concepto de la importación encuentren sustento jurídico válido que permita su imputación, naciendo en consecuencia el derecho a reintegro de dichos valores mediante proceso de devolución.

Si el contribuyente llevó a su declaración de ventas como impuesto descontable el IVA pagado en la importación y que conforme a lo expuesto es objeto de devolución en aduanas, es claro que el contribuyente debe ajustar su declaración de ventas reversando la operación correspondiente y por lo mismo el impuesto que solicitó a título de descuento. El no ajustar el IVA descontado comportaría clara violación a las normas reguladoras de la materia propiciando inexactitud en la declaración del período correspondiente o en los períodos en que se impute dicho saldo a favor en razón a la ausencia de justificación legal que permita tanto su solicitud como su reconocimiento.

JPGM/CCS