Concepto 31391 de 1990 DIAN
(Tributario) Debido a interpretaciones equivocadas que algunos responsables del impuesto sobre las ventas se distinguimos dos mo
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CONCEPTO TRIBUTARIO 31391 DE 1990
(Diciembre 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Contratos de importación e instalación de equipos.
Debido a interpretaciones equivocadas que algunos responsables del impuesto sobre las ventas han dado a los Conceptos No. 013372 y 019653 del 15 de junio y el 13 de agosto de 1990 respectivamente, emanados de este Despacho, es preciso hacer unas aclaraciones al respecto.
Distinguimos dos modalidades de contratación:
1. El contratante compra en el exterior, hace la importación y contrata los servicios de montaje, instalación., puesta en marcha, etc.
2. En virtud del contrato, el contratista importa y realiza luego la instalación, la supervisión, el mantenimiento, el entrenamiento del personal, etc.
En las situaciones enunciadas la base gravable para el IVA es distinta; si se trata de una compra en el exterior, para establecer la base gravable hay que tener en cuenta las normas siguientes: el artículo 429 del Estatuto Tributario que dice “El impuesto se causa:.. d) En las importaciones, al tiempo de la racionalización del bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de Aduana''. Y el artículo 459: “La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de las importaciones, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y del impuesto a las importaciones”. De lo anterior se deduce que en este caso los servicios de instalación, supervisión, puesta en marcha de los equipos, mantenimiento preventivo y entrenamiento de personal que se contratan luego no forman parte de la base gravable, ni de suyo estarían sujetos al IVA.
Distinta es la situación cuando el contratista importa un bien que se compromete a instalar, a hacer el mantenimiento, suministrar materiales adicionales, entrenar al personal, etc. En este caso el impuesto sobre las ventas debe determinarse teniendo en cuenta los artículos 429 y 459 del Estatuto Tributario ya transcritos y adicionalmente los siguientes: el 447 que dispone: ''En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición”. El 448 que manda: “Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuesto o se encuentre exenta de su pago''. ''Asímismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta''. Y el artículo 28 del Decreto 1813 de 1984, que reglamenta: “La instalación forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario”. Considero que, con lo expuesto, el sentido de los conceptos mencionados al comienzo queda precisado y ajustado a la ley.
JPGM/AEVJ.