Oficio 915375 de 2021 DIAN
(Aduanero) Declaración de importación anticipada obligatoria
Texto del documento
OFICIO 915375 DE 2021
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-587
Bogotá, D.C. 16/12/2021
| Tema: Descriptores: Fuentes formales: | Aduanero Declaración de importación anticipada obligatoria Decreto 1165 de 2019, artículo 175 Decreto 572 de 2021, artículo 3 |
Cordial salud
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
“¿Para mercancías que arriben al territorio aduanero bajo modo marítimo cuyo trayecto es considerado largo, es viable la presentación de la declaración anticipada obligatoria en cualquier momento después de la salida de la motonave desde su puerto de origen y una antelación mínima de 5 días calendario, ¿dado que en las últimas normas solo habla de antelación mínima?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, se trae a colación el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019:
“ARTÍCULO 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR.
La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. (...)”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
Es claro como con ocasión al cambio introducido por el artículo 3 del Decreto 572 de 2021, se elimina el término máximo de antelación sobre el cual se podía presentar la declaración anticipada. Como se observa, la nueva norma únicamente hace referencia a que, por regla general, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación mínima de 5 días calendario a la llegada de las mercancías. Esto sin perjuicio de los términos especiales de presentación de la declaración anticipada que consagra la norma para la mercancía que arriben al territorio aduanero nacional bajo modo terrestre o bajo modos marítimo y aéreo cuando el trayecto sea considerado corto.
Por este motivo, según los supuestos planteados en la consulta y, bajo la normativa aduanera vigente, es posible concluir que no existe un término máximo de antelación sobre el cual se deba presentar la declaración de importación tipo anticipada.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica