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Concepto 7627 de 1996 DIAN

Ajustes por inflación (Renta y procedimiento) - Partidas objeto de ajuste, quienes estan obligados a realizarlas y obligaciones

76271996
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CONCEPTO 07627

7 de febrero de 1996

SUBTEMA:  Ajustes por inflación (Renta y procedimiento)

-Partidas objeto de ajuste, quienes están obligadas a realizarlas y obligaciones contables.

-Suspensión de los actos tributarios en la inspección contable.

Respecto del concepto No. 075663 de 1995, pregunta si cuando en el tercer párrafo de la página 3 se habla de un activo debe entenderse por ejemplo una acción, una cuota de capital o una referencia del inventario que se posee para la venta, se observa que el concepto mencionado expresa que no es necesario informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no se aplicarán los ajustes por inflación a un activo no monetario, cuando el costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a $ 50.000.000, siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una constancia expedida por un perito, sobre el valor de mercado del activo correspondiente. Sobre el punto se aclara, que para efectos de los ajustes por inflación, son monetarias aquellas partidas cuyo valor nominal no varían por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, representando una cantidad fija en moneda corriente, por tanto no se ajustan.

Siendo así, son partidas monetarias: los activos y pasivos tales como el efectivo, los depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, las cuentas por cobrar o por pagar, los bonos títulos y demás activos mobiliarios poseídos en moneda nacional que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y de los aportes en sociedades.

Se consideran como no monetarias aquellas partidas que manteniendo su valor económico adquieran un mayor valor nominal por efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Además tienen tal carácter aquellos activos y pasivos que tengan una forma particular de ajuste corno los representados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste. Son activos no monetarios las partidas tales como los inventarios, las construcciones en curso, los activos fijos, los activos diferidos, las inversiones en acciones y cuotas partes de interés y las mercancías en tránsito.

En el subpunto 1-2 relativo al concepto No. 62587 de octubre de 1994, en él se indica que si se practica una inspección tributaria, los términos para practicar los actos administrativos correspondientes se suspenden por todo el tiempo que dure la inspección tributaria, cuando se practique a solicitud del contribuyente y hasta por 3 meses, cuando se realice de oficio.

Así las cosas si una inspección tributaria practicada por iniciativa de la Administración, dura más de 3 meses, la suspensión del término, opera únicamente por dicho tiempo; (hasta por tres (3) meses) y no en el adicional, lapso en el que los términos corren normalmente, sin que por este hecho se configure causal de nulidad alguna de la actuación administrativa.

El concepto en referencia señala, que el artículo 779 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de que la Administración ordene la realización de varias inspecciones tributarias (en su oportunidad legal) ya que cuando la investigación inicial no arroje los resultados esperados, puede ordenarse una nueva inspección, tendiente a establecer la realidad inicial del contribuyente.

2-1 Por último el concepto No. 42238 de 1995, es claro, cuando dice que si un ente económico, que no está obligado a llevar contabilidad opte por llevarla, debe allanarse a cumplir todas las exigencias prescritas para la materia contable (dentro de los que se encuentran los ajustes por inflación) y de luego para la materia fiscal, dado que aquella se constituye en la base y prueba de la información Tributario.

JGB/CPE