Concepto 15293 de 1988 DIAN
(Tributario) Retención en la fuente venta de vehículos base valor de enajenación
Texto del documento
CONCEPTO 015293
(Agosto 4 de 1988)
Tema: Retención en la fuente venta vehículos.
En el escrito de la referencia Ud., solicita información sobre la persona que debe hacer retención en el caso de la enajenación de un vehículo y la base para efectuarla. Es el caso de un vehículo de propiedad de Ecopetrol que es rematado por el Martillo del Banco Popular y es favorecida una persona natural.
Como el enajenante es una persona jurídica (Ecopetrol) no opera la retención en la fuente porque de conformidad con los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 y 9 del Decreto Reglamentario 2509 del mismo año, esta obligación corresponde a las personas naturales que venden o enajenan un activo fijo. Dice en efecto esta última disposición: “Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. Cuando la venta corresponda a vehículos el uno por ciento (1%) se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales. En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas”.
Ahora bien, si la persona natural favorecida en el remate, a su vez vende el vehículo a un tercero, deberá cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación de éste, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, como queda dicho.
En cuanto a qué valor se toma en cuenta para efectos de aplicar la retención en la fuente en la enajenación de vehículos, precisa tener en cuenta que mediante Resolución No. 589 de mayo 30 de 1988 proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, en base a la facultad que le concede el artículo 19 del Decreto 2053 de 1974, dispuso que para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor comercial de los vehículos automotores será el mismo establecido por el Intra mediante Resolución No, 00509 de abril de 1988.
En consecuencia para efectos de la retención en la venta de vehículos, la base de la misma será el valor de la enajenación debidamente comprobada ante los funcionarios de impuestos que deben recaudar la retención, siempre y cuando dicho valor no difiera en más de un 25% del valor comercial del vehículo enajenado, de acuerdo a la Resolución anotada.
Si esto sucede, es decir que el valor de la enajenación comprobada difiere en un 25% del valor comercial fijado en la Resolución, entonces el funcionario de impuestos deberá liquidar la retención sobre el valor señalado en la Resolución del Intra. (Adjunto fotocopia de la Resolución No. 0589 de mayo 30/88 de la Dirección General de Impuestos Nacionales).
SIMÓN HURTADO RUIZ,
(Fdo) Delegado del Subdirector Jurídico.