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Concepto 30199 de 1990 DIAN

(Tributario) ¿El liquidador de una sociedad que ya ha inscrito la cuenta final de liquidación ante la Cámara de Comercio, por

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CONCEPTO TRIBUTARIO 30199 DE 1990

(Noviembre 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Procedimiento/representación sociedades liquidadas.

Consulta usted si el liquidador de una sociedad que ya ha inscrito la cuenta final de liquidación ante la Cámara de Comercio, por haberse dado cumplimiento a todos los trámites indicados en el Código de Comercio, ante la aparición de un crédito fiscal no relacionado en la cuenta ''... tiene facultades, en su calidad de Liquidador, para cobrar y recibir dicho crédito tributario, sin necesidad de autorización o poder adicional alguno de los antiguos asociados?.

Adjunta usted copia de concepto emitido por la Cámara de Comercio No. 12087 de agosto 1 de 1990.

Con base en el artículo 891 del Estatuto Tributario, absolvemos su consulta en términos generales así:

De acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, una vez que ha ocurrido alguna de las causales de disolución previstas en la ley o en los estatutos, entra la sociedad en proceso de liquidación, etapa durante la cual conserva su capacidad jurídica, pero disminuida o limitada únicamente a la realización de los actos necesarios a la inmediata liquidación. Pero la personería jurídica subsiste y esto explica que el liquidador asuma la representación legal del ente jurídico, teniendo entre otras facultades la de cobrar los créditos activos de la sociedad. En esta medida el liquidador de una sociedad disuelta y en proceso de liquidación, puede solicitar a devolución de saldos a favor de la sociedad, demostrando la calidad con que actúa.

Pero una vez concluido el proceso de liquidación, es decir, aprobada la cuenta final de liquidación por la asamblea o la junta de socios, protocolizada el acta correspondiente y registrada en la Cámara de Comercio, se extingue definitivamente la sociedad como persona jurídica y por lo tanto pierde el liquidador su condición de representante legal, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que hubiere causado durante el ejercicio de sus funciones. Pero esta responsabilidad no conlleva prórroga de la representación legal, sencillamente porque desaparecida la sociedad de la vida jurídica, ya no existe ente a quién representar.

Por lo tanto, si algún saldo a favor o crédito no lo cobró la sociedad por medio de su liquidador durante esa etapa y ésta ya se extinguió, la titularidad sobre el mismo recae necesariamente en cabeza de los socios, quienes por ese efecto entran a ser copropietarios de dicha suma.

No puede en modo alguno quien fue liquidador, solicitar la devolución de dicho saldo a favor, a no ser que obre como apoderado de los socios y compruebe tal calidad debidamente.

MPAM.