Concepto 32306 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Generan IVA os servicios de administración, vigilancia, aseo y otros prestados a sociedades de copropietarios de
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 32306 DE 1999
(Octubre 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIOS PRESTADOS A SOCIEDADES DE COOPROPIETARIOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Generan IVA os servicios de administración, vigilancia, aseo y otros prestados a sociedades de copropietarios de propiedad horizontal o condominios?
TESIS:
LA PRESTACION DE SERVICIOS NO EXPRESAMENTE CALIFICADOS EN LA LEY COMO EXCLUIDOS. ES UN HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
INTERPRETACION JURÍDICA
Desde cuando la Ley 6 de 1992 modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario, se constituyó un hecho generador del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios en el territorio nacional, a no ser que se trate de aquellos servicios que la misma ley ha calificado como excluidos del impuesto o como exentos.
Ahora bien, en el artículo 476 del Estatuto mencionado, numeral 7, la ley califica como excluidos del IVA los siguientes servicios: “Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sena prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por a autoridad competente.”
El texto legal es claro tanto al identificar los servicios que excluye del IVA, como al precisar las condiciones para que el beneficio tributario sea procedente. De esta forma, los mismos servicios, pero prestados sin el lleno de las condiciones señaladas en la ley, constituyen hecho generador del IVA.
Es claro que el servicio de administración de las copropiedades no está calificado como excluido del impuesto sobre las ventas.
Es de aplicación en este tema una consecuencia del principio de legalidad que informe el sistema tributario, en el sentido de que, así como no hay impuesto sin ley que lo establezca, en la misma forma no puede haber excepción al régimen tributario sino en virtud de consagración legal expresa.
Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992, dispuso que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos a dicho impuesto, las cuotas de afiliación y sostenimiento de algunas entidades, entre ellas las cuotas de administración fijadas por las Juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.”
Respecto de esta disposición, debe observarse que el beneficio de la exclusión del IVA está supeditado a que la misma junta de copropietarios sea la administradora En caso contrario, esto es, si la Junta de copropietarios no ejerce directamente la administración, sino que la contrata con un tercero, ya no se configuran las circunstancias en que el legislador quiso que operara el beneficio y por consiguiente, el tercero está en la obligación de facturar el impuesto sobre las ventas a su contratante, no obstante que los dineros con que se paguen esos servicios provengan de las cuotas aportadas por los condómines.
Si el administrador presta otros servicios no expresamente contemplados dentro de las exclusiones fijadas por la ley, con igual o mayor razón será responsable del impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, si el responsable del IVA por servicios presta unos servicios gravados y otros excluidos del impuesto, deberá llevar cuentas separadas de unos y otros y establecer el impuesto descontable a que tenga derecho en la forma proporcional que señala el artículo 490 del Estatuto Tributario.
JPGM