Concepto 64587 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Existe obligación legal de liquidar y pagar intereses moratorios respecto del valor correspondiente a la contrib
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 64587 DE 1998
(Agosto 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
PROBLEMA JURIDICO
¿Existe obligación legal de liquidar y pagar intereses moratorios respecto del valor correspondiente a la contribución especial por el año 1995 liquidado en la corrección de la declaración?
TESIS JURIDICA
HA LUGAR A LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS NO CANCELADAS OPORTUNAMENTE.
INTERPRETACION JURIDICA
El Estatuto Tributario contempla la sanción de intereses de mora por la no cancelación oportuna de las obligaciones fiscales cuya administración compete a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, correspondiéndole al contribuyente responsable o agente retenedor el deber de liquidarlos y pagarlos a la tasa vigente al momento de cancelar las obligaciones pendientes de pago.
Como se observa lo que origina intereses de mora es el no pago de una obligación existente y exigible, determinada conforme a las normas legales que dieron origen a la misma.
Con relación a la contribución especial creada por la Ley 6 de 1992, y teniendo en cuenta la derogatoria hecha por la ley 223 de 1995 así como los fallos proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, es pertinente precisar que ésta tuvo vigencia por el año gravable de 1995 hasta la entrada en vigencia de la ley 223 de 1995 causándose la obligación de su liquidación y pago en la declaración del impuesto de renta y complementarios del periodo 1995 a ser presentada en 1996.
El plazo para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de las deudas fiscales en ellas determinadas tiene por efecto suspender la 8 de una obligación existente y causada, pero no tiene la virtud de restarle validez a las obligaciones causadas conforme a las normas legales con anterioridad a su vencimiento.
Un razonamiento contrario implicaría afirmar que en virtud de la derogatoria de la contribución especial efectuada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, la obligación se causó debiendo ser liquidada por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios como así lo determinaron los altos tribunales pero no existiría a cargo del contribuyente la obligación de cancelar el valor determinado por cuanto a la fecha de pago la contribución especial ya no existía dentro del ordenamiento fiscal, lo que es abiertamente contrario a la lógica jurídica, aún más cuando es principio del derecho que las obligaciones, incluso las de carácter fiscal, se regulan por las normas vigentes al momento de su causación o nacimiento.
En consecuencia, sobre los valores correspondientes a la contribución especial no cancelados oportunamente debe el contribuyente liquidar y pagar intereses de mora por el periodo transcurrido entre la fecha del vencimiento del plazo para declarar y la del pago efectivo, calculados a la tasa de mora vigente a la fecha del pago (2.7075% mensual entre el 10 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999)
Sobre la causación de intereses de mora respecto de la contribución especial, este Despacho al conceptuar sobre las correcciones de las declaraciones en aplicación de los decretos 2389 de 1994 Y 614 de 1995, se pronunció en igual sentido en el Concepto No. 41381 de 1995.
JPGM/SOV