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Concepto 84637 de 1995 DIAN

(Tributario) Los honorarios percibidos por residentes en el país por la prestación de servicios en el exterior deben canalizar

846371995Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 84637 DE 1995

(Diciembre 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INGRESOS EN DIVISAS POR SERVICIOS TECNICOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR POR UN RESIDENTE EN EL PAIS.

CUENTAS CORRIENTES EN EL EXTERIOR

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

Los honorarios percibidos por residentes en el país por la prestación de servicios en el exterior deben canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario?

TESIS JURIDICA No. 1

LAS OPERACIONES DE CAMBIO QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN CANALIZARSE A TRAVES DEL MERCADO CAMBIARIO ESTÁN PREVISTAS TAXATIVAMENTE EN LAS DISPOSICIONES QUE SOBRE LA MATERIA DESARROLLE LA AUTORIDAD MONETARIA. POR TANTO, LAS QUE ALLÍ NO SE ENCUENTREN RELACIONADAS NO CORRESPONDEN AL MERCADO CAMBIARIO SALVO QUE VOLUNTARIAMENTE SE CANALICEN A TRAVES DEL MISMO.

!NTERPRETACION JURIDICA

El artículo 7o de la Resolución No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 4o del Decreto Reglamentario 1735 del mismo año establecen de manera expresa cuales de las operaciones de cambio deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, dentro de las cuales se encuentran entre otras las correspondientes a las importaciones y exportaciones de bienes.

Por tanto, las operaciones de cambio que no se encuentren previstas en las disposiciones mencionadas, no corresponden al mercado cambiario, salvo que voluntariamente se canalicen a través del mismo, según lo prescribe el artículo 6o de la Resolución citada, que es del siguiente tenor:

 “Artículo 6o definición. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en el artículo 65 de esta Resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que no obstante estar exentas de esa obligación, las canalicen voluntariamente a través del mismo.

“Todo lo precedente lógicamente sin perjuicio de la obligación prescrita en el artículo 1o lb. relativa a la presentación de la declaración de cambio, por cuanto los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentarla en los términos previstos en la misma resolución, ya sea por operaciones realizadas a través del mercado cambiario o por operaciones que no correspondan al mismo de acuerdo a la ley.

Al no cumplirse con la obligación u objeciones previstas en el régimen cambiario y en especial la de presentar correctamente la declaración o declaraciones de cambio por las operaciones de cambio habrá lugar a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables.

También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúen la presunción de que trata el Inciso Quinto del artículo 1o de la Resolución 21 de 1993 – artículo 4o Ib.

Con los elementos mencionados y demás disposiciones sobre la materia, corresponde al consultante establecerlo aplicable al caso en particular.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

Con honorarios percibidos, por residentes en el país, en razón a la prestación de servicios en el exterior puede el beneficiario del ingreso en divisas abrir una cuenta corriente en el exterior y enajenarlas libremente sin que tal operación deba canalizarse a través de un intermediario del mercado cambio (sic)?

TESIS JURIDICA

LAS DIVISAS POR OPERACIONES DE CAMBIO QUE NO DEBAN CANALIZARSE A TRAVES DEL MERCADO CAMBIARIO QUE SEAN PERCIBIDAS EN EL EXTERIOR POR RESIDENTES EN EL PAIS PUEDEN CONSIGNARSE EN CUENTAS CORRIENTES EN EL EXTERIOR. LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES AL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y RETENCION EN LA FUENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

Conforme lo prevé el artículo 64 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, (y sin perjuicio de presentarla declaración de cambio cuando la operación de cambio se realice en Colombia de acuerdo a lo previsto en el artículo 1o lb. en concordancia con el artículo 1o del Decreto 1735 de 1993) los residentes en el país podrán constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de Divisas de manera profesional o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.

Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas -señala la Norma- se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7o de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.

Lo anterior sin perjuicio igualmente de lo previsto en el artículo 65 lb. Para las cuentas de compensación, ello en razón a que el residente en el país que posea una cuenta corriente en el exterior bajo la modalidad de libre y celebre cualquier operación de cambio con obligación de ser canalizada a través del mecanismo de compensación procederá a registrar dicha cuenta en el Banco de la República, dentro del plazo estipulado.

A su vez, el artículo 82 de la misma Resolución establece que las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario solo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para cancelar en el país fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales y primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes. Así mismo, podrán utilizarse, para realizar en el exterior inversiones financieras o en activos y cualquier otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado, entre otros, previendo en el parágrafo lb. que, “Estas divisas podrán consignarse en Cuentas Corrientes en el exterior sin que se requiera de su registro ante el Banco de la República.”

Igualmente, los intermediarios del mercado cambiario pueden otorgar avales y garantías para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario, y entre otros propósitos los de prestación de servicios no financieros en el exterior.

Todo lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de las disposiciones referentes al impuesto de renta y complementarios y retención en la fuente aplicables a los ingresos en divisas provenientes del exterior.

YHA/JGB