Oficio 36737 de 2016 DIAN
(Tributario) Procedencia de la aplicación de una preferencia arancelaria en aplicación del acuerdo de libre comercio Colombia
Texto del documento
OFICIO 36737 DE 2016
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-001066
Bogotá, D.C. 16 DIC. 2016
Ref: Radicado 1350 del 17/11/2016
En atención al oficio recibido por este despacho por parte de la Dirección de Gestión de Aduanas, inicialmente remitido por la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se realiza una consulta en relación a la procedencia de la aplicación de una preferencia arancelaria en aplicación del acuerdo de libre comercio Colombia - Unión Europea, cuando previamente se realizó una importación temporal de corto plazo en el TAN, la cual finalizó el régimen con el ingreso a Zona franca; este despacho procede a analizar las siguientes precisiones:
El artículo 13 del Acuerdo Comercial Colombia - Unión Europea, establece:
“ARTÍCULO 13 Transporte directo.
El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo que sean transportados directamente entre la Unión Europea y los Países Andinos signatarios. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo trasbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado.” (Resaltado es nuestro).
De otra parte el artículo 34, establece:
“ARTICULO 34. Zonas francas
1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que los productos objeto de intercambio comercial al amparo de una prueba de origen que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio respectivo, no sean sustituidos por otros productos y no sean objeto de manipulaciones que no sean las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando los productos originarios de la Unión Europea o de los países Andinos signatarios sean introducidos a una zona franca situada en sus territorios al amparo de una prueba de origen y sean objeto de un tratamiento o transformación, las autoridades correspondientes emitirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud del exportador, si el tratamiento o transformación realizada cumple con las disposiciones de este Anexo.”
De las normas antes descritas se observa, que el artículo 13 del acuerdo establece que el tratamiento arancelario preferencial, se aplica únicamente a los productos que sean transportados directamente entre el territorio de la Unión Europea y los países andinos y solamente prevé como excepción a este requisito, los transbordos o el almacenamiento temporal, sin que en ningún caso se sometan a operaciones distintas a conservar los productos en buen estado.
Por lo anterior, cuando una mercancía fue importada temporalmente a corto plazo en el territorio aduanero nacional y posteriormente finalizó la modalidad con la introducción a Zona Franca, no se cumple con el requisito antes mencionado, ya que la mercancía no fue transportada directamente desde el territorio de la Unión Europea al territorio de Colombia para ser nacionalizada con las preferencias arancelarias, por el contrario fue introducida a Zona franca para finalizar la modalidad, así las cosas la mercancía se transportaría de Colombia a Colombia, por lo tanto ya no puede ser considerada como originaria.
De otra parte, se observa que tampoco se tipifica el cumplimiento de la segunda condición prevista en el artículo 14, referente a que solo se permite el traslado para efecto de transbordos y almacenamientos temporales y que no constituyan operaciones diferentes a las propias para garantizar la conservación de las mercancías.
Así mismo, se observa que en este caso tampoco aplica lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, referente a los ingresos a Zona Franca, toda vez que este artículo se refiere a una mercancía que no ha sido sometida a ningún régimen en el país de importación y que amparada en una prueba de origen, durante su transporte desde el país de origen (Ejemplo, España) a la otra Parte (Colombia), permanezca en una zona franca en el territorio de la misma Parte (UE) (Ejemplo: una zona franca en Francia).
Así las cosas, del análisis realizado de las normas pertinentes del Acuerdo y en concordancia con lo previsto en la regulación aduanera, vigente este despacho concluye que no es posible acogerse al tratamiento arancelario preferencial en aplicación del Convenio Colombia - Unión Europea, cuando se haya realizado previamente una importación temporal que haya sido finalizada en Zona franca, y posteriormente vaya a ser nacionalizada.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina