Oficio 75266 de 2009 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable legalmente que un Usuario Aduanero Permanente pueda pagar los tributos de la declaración para la finaliz
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OFICIO 75266 DE 2009
(Septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
Oficio No. 100208221-00 383
53014-31074
Señor
WILMAN AUGUSTO LÓPEZ RAMÍREZ.
Calle 41 No. 4 N 11
Cali (Valle).
Ref.: Consulta radicado número 16519 de 03/03/2009
Atento saludo Sr. López.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No, 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior en lo de competencia de la DIAN; y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.
Consulta si es viable legalmente que un Usuario Aduanero Permanente pueda pagar los tributos de la declaración para la finalización de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación con la declaración consolidad de pagos.
Al respecto hemos analizado la normatividad correspondiente y encontramos que el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 2557 de 2007 establece como obligación de los Usuarios Aduaneros Permanentes, presentar la declaración consolidada de pagos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a través del sistema informático aduanero y cancelar ante los bancos y entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior, exceptuando el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes.
A su vez, el artículo 172 ibídem consagra las formas de terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, indicando en el litoral e) como forma de terminación, la importación ordinaria.
El incumplimiento del pago dentro del término, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda.
De conformidad con las disposiciones precitadas se observa que es permitido que los usuarios aduaneros permanentes cancelen el valor de sus declaraciones con el pago consolidado y la norma solo establece la excepción para que no pueda incluirse dentro de este pago consolidado, el pago de cuotas de una declaración de importación temporal a largo plazo, por lo cual en aplicación del principio general de interpretación que establece que cuando el legislador no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo (Artículo 27 del Código Civil), es procedente que los Usuarios Aduaneros Permanentes puedan pagar los tributos de la declaración para la finalización de los Sistemas especiales de Importación Exportación con la declaración consolidada de pagos.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina