Concepto 35070 de 1994 DIAN
(Tributario) ¿Debe entenderse que el impuesto a las ventas que otorga derecho devolución según el Decreto 2627 de 1993, es el
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 35070 DE 1994
(Mayo 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DEVOLUCION Y COMPENSACION. APLICACION DECRETO 2627/93
Problema Jurídico 1
¿Debe entenderse que el impuesto a las ventas que otorga derecho devolución según el Decreto 2627 de 1993, es el efectivamente pagado, o debe acudirse a las normas que regulan la causación del impuesto; esto es, la fecha de emisión de la factura o documento equivalente?
Tesis
Es requisito para la devolución del impuesto sobre las ventas solicitad por entidades oficiales de educación superior, que el tributo efectivamente haya sido pagado.
Interpretación Jurídica
El Decreto 2627 de 1993 en los artículos 1, 2, 4 y 7 hace referencia específica para la procedencia de la devolución del impuesto sobre la ventas a las Instituciones Oficiales de Educación Superior, que éste hay sido efectivamente pagado por la entidad en la adquisición de bienes servicios.
Dentro de las causales para rechazar en forma total o parcial la solicitud se contempla el hecho que el solicitante no hubiere cancelado el IVA, objeto de la solicitud.
En este orden de ideas, es requisito sine qua non para la procedencia de la devolución, el pago efectivo del impuesto sobre las ventas que se solicita por parte de las Instituciones Oficiales de Educación Superior.
Problema Jurídico 2
¿Es procedente que la solicitud y el recurso de reposición se presenten por interpuesta persona?
Tesis
Es procedente que la solicitud o el recurso de reposición se presenten por interpuesta persona, siempre y cuando la firma del solicitante, de quien suscribe el memorial y los poderes, se encuentren autenticas.
Interpretación Jurídica
El artículo 8o del Decreto 2627 de 1993 reseña que los aspectos no previstos en forma expresa para las devoluciones del impuesto sobre las ventas a las instituciones oficiales de educación superior, deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario. El numeral 1o artículo 4o del Decreto 2627 citado, establece como requisito para la solicitud la presentación personal por parte del representante legal de la entidad. De manera concordante, el artículo 30 del Decreto 2314 de 1989 expresa: “La solicitud deberá presentarse personalmente por el contribuyente o responsable o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado, o por interpuesta persona, cuando la firma de quien efectúe la solicitud se encuentre autenticada...”.
De igual manera, el artículo 724 del Estatuto Tributario, prevé que no es necesario presentar personalmente ante la Administración el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.
Es así como existe coincidencia en las normas tributarias y, por lo tanto, es posible que la solicitud de devolución y el memorial del recurso de reposición, se presenten por interpuesta persona, siempre y cuando en la solicitud o en el memorial del recurso conste la diligencia de autenticación de la firma de quienes los suscriben. Esto no obsta para que se alleguen los demás documentos que se requieran para probar personería cuando sea del caso y del cumplimiento de los demás requisitos para la procedencia del recurso o de la solicitud.
Problema Jurídico 3
¿Qué actitud debe tomarse cuando las facturas correspondan a proveedores no inscritos en el Régimen Común del Registro Nacional de Vendedores?
Tesis
Se debe verificar si efectivamente el impuesto fue cancelado a un responsable del régimen común no inscrito, sin perjuicio de las sanciones y determinación de impuestos al responsable. En caso de facturar un responsable del régimen simplificado o corresponder a operaciones excluidas o exentas, debe rechazarse en la misma medida la devolución.
Interpretación Jurídica
Según el artículo 618 del Estatuto Tributario, además de los requisitos enumerados por el artículo 617 Ibídem, las facturas expedidas por los responsables deben contener la discriminación del impuesto sobre las ventas, cuando el enajenante sea responsable del régimen común y el adquiriente de los bienes o servicios lo solicite al vendedor. En estos casos, se identificará al adquirente.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 12 del Decreto 570 de 1984, los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado en ningún caso discriminarán el impuesto.
En consecuencia, sólo los responsables del régimen común pueden discriminar el impuesto sobre las ventas, siempre que el bien o servicio esté sometido al tributo.
Por ende, si se constata que el responsable que discrimina el impuesto está inscrito en el régimen simplificado, habrá lugar a rechazar la devolución en la suma correspondiente, ante la imposibilidad legal del responsable de cobrar el impuesto por la operación, toda vez que aquél corresponde a una cuota fija anual afectada con los impuestos descontables autorizados legalmente.
En el evento que el responsable no esté inscrito en el registro nacional de vendedores, puede acudirse al procedimiento previsto en el artículo 8571 del Estatuto Tributario, con el fin de verificar si la entidad efectivamente canceló el impuesto, para lo cual se podrá inquirir al responsable no inscrito, y en el caso de presentar inconsistencia con incidencia tributaria se hará acreedor a las sanciones y determinación de los impuestos respectivos previo el trámite procedimental establecido en la ley.
Empero, si se demuestra que el impuesto efectivamente se pagó y corresponde a una operación gravada con IVA, y que quien vende o presta el servicio es responsable no inscrito, no habrá lugar a desconocer el impuesto solicitado en devolución siempre y cuando esté debidamente facturado, pues el beneficiario está actuando dentro de los presupuestos del Decreto 2627 de 1993, sin perjuicio de las sanciones aplicables a quien incumple sus obligaciones tributarias.
Problema Jurídico 4
¿Respecto de entidades públicas que no tienen personería jurídica independiente y actúan a través del NIT de la institución de la cual dependen, se podría compensar de oficio a deudas por retención en la fuente?
Tesis
En caso de no tener la entidad personería jurídica y patrimonio independiente del organismo al cual está adscrito, deben compensarse de oficio las deudas existentes con motivo de la solicitud de devolución de saldos a favor.
Interpretación Jurídica
En primer término es pertinente recordar que, por lo general, las instituciones vinculadas a organismos o adscritas a Ministerios, tienen personería jurídica y patrimonio independientes.
La devolución en e! caso de entidades de educación superior estatales u oficiales, parte del supuesto que dichas entidades tienen personería jurídica cuando dentro de los requisitos para la solicitud el numeral 1o artículo 4o del Decreto 2627 de 1993, exige que ésta sea presentada por el representante legal.
A su vez, las instituciones enunciadas, no son responsables del impuesto sobre las ventas por los servicios que presten y además tienen derecho al reintegro del que paguen, como se indicó.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 816 del Estatuto Tributario y 861 ibídem, la compensación oficiosa por la Administración de Impuestos opera en todos los casos cuando se hubiese solicitado devolución de un saldo y existan deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable.
En consecuencia, si la institución se confunde con el organismo del cual depende por no tener personería jurídica ni patrimonio independiente, es imperioso a la luz de las normas enunciadas compensar de oficio las deudas existentes, con motivo de la devolución de saldos a favor.
CVG