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Oficio 850 de 2017 DIAN

(Tributario) Importaciones que no causan impuesto

8502017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 850 DE 2017

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 00850

Ref.: Radicado 100210363-628 del 10/04/2017

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la Interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia se solicita se resuelva la consulta relacionada con las obligaciones previstas para los ALTEX que obtuvieron el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T., y no adquieran la calidad de Operador Económico Autorizado dentro del término de cuatro (4) años previsto en el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016.

Al respecto se tiene el artículo 428 del E.T. que dispuso lo siguiente:

"Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (...)

g) La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez vencido el término de que trata el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO 4o. Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se reemplaza la expresión importación ordinaria por "importación para el consumo.” (Énfasis nuestro)

El parágrafo transitorio del artículo 428 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, señaló que: una vez se cumpla el término previsto en el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016 el beneficio previsto en el literal g) del mismo artículo aplicará para los operadores económicos autorizados.

El numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, estableció la vigencia de las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 para los UAPS y ALTEX.

En consecuencia, para obtener el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T. a partir del 22 de marzo del año 2020 no habrá lugar a exigir al operador económico autorizado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2685 de 1999 y no podrán adquirir el beneficio los ALTEX que posteriormente a esa fecha no adquirieran la calidad de operador económico autorizado.

En armonía con lo anterior, el artículo 668 del Decreto 390 de 2016, dispuso:

“Transitorio para los usuarios aduaneros permanentes y altamente exportadores. Los reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes por el término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando mantengan vigente la garantía.

Las prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el Decreto número 2685 de 1999, se mantendrán durante el mismo término previsto en el inciso anterior, las cuales se desarrollaran en el marco de las formalidades, los destinos, regímenes aduaneros y, en general, la regulación establecida en este decreto.

Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, Literal “g”, del Estatuto Tributario, continuarán sometidas a las condiciones previstas por dicha norma.

(...)" (Énfasis nuestro)

Conforme la norma se infiere, que los usuarios altamente exportadores que realizaron importaciones al amparo del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T. Aun cuando no adquieran la calidad de operador económico autorizado deberán mantener la condición prevista en el mismo artículo, que dispuso: "la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil.”

Ante el incumplimiento es viable imponer la sanción prevista en el mismo artículo, así: “el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN. http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina