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Oficio 27670 de 2008 DIAN

(Tributario) Aplicación del Concepto Jurídico No. 058 de 1999 en relación con la causación del IVA en la venta de combustibl

276702008Tributario
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OFICIO 27670 DE 2008

(17 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogotá, D.C. 14 MAR. 2008.

Oficio No. 530012-152

Doctor

HERNANDO GALLO BERNAL

Asesor Dirección General

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá


Ref.: Consulta radicada bajo el número 24005 de 05/03/2008

Cordial saludo:

 
En atención a su comunicación del 3 de marzo de 2008 mediante la cual consulta sobre la aplicación del Concepto Jurídico No. 058 de 1999 en relación con la causación del IVA en la venta de combustibles en la ciudad de Leticia, me permito efectuar las siguientes consideraciones:

 
El Concepto 058 de 1999 se fundamenta en el artículo 2º del Decreto 393 de 1999 reglamentario del artículo 112 de la ley 488 de 1998, y con base en la interpretación efectuada a dicha normatividad se concluyó que solamente podían acogerse a la exención de tributos aduaneros la mercancía importada destinada al consumo o utilizada en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia.

 
Sin embargo, el citado Concepto 058 estuvo vigente hasta que fue expedida la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante a cual se modificó el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y estableció en el artículo 1º de la citada Ley, la exención de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global en la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos directamente por ECOPETROL S.A. o a través de las cesiones o contrataciones.

 
De acuerdo con el Decreto 2875 de 2001, reglamentario del artículo 1º de la Ley 681 de 2001 la ciudad de Leticia fue señalada dentro de los municipios que hacen parte de la zona de frontera para efectos de las exenciones de que trata la ley.

 
Ahora bien, en cuanto hace a la definición de combustibles líquidos derivados del petróleo el artículo 1º del Decreto 386 de 2007, señala que para tal efecto deben entenderse exclusivamente los Electrocombustible, el ACPM y la Gasolina Motor en los términos previstos del artículo 4º del Decreto 4299 de 2005.

Sin embargo, conforme con la anterior definición no es claro si los combustibles de aviación para motores tipo turbina estarían comprendidos dentro de la categoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, que puedan ser objeto de las exenciones señaladas en la Ley 681 de 2001, por lo que deberá ser precisado ante el Ministerio de Minas y Energía, como entidad encargada de ejercer el control y la vigilancia técnica en la distribución de los mismos.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica