Concepto 28368 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Para calcular el 30% exento en los pagos laborales debe excluirse los pagos indirectos hechos al trabajador?
Texto del documento
CONCEPTO 28368
6 de abril de 2001
TEMA PAGOS LABORALES BASE PARA CALCULAR EL 30%
PROBLEMA JURIDICO
¿Para calcular el 30% exento en los pagos laborales deben excluirse los pagos indirectos hechos al trabajador?
TESIS
LA BASE PARA CALCULAR EL 30% EXENTO ES EL VALOR DE TODOS LOS PAGOS LABORALES RECIBIDOS POR LOS TRABAJADORES, CON EXCEPCION DE LAS CESANTIAS, LA PORCION DE LOS INGRESOS EXCLUIDA O EXONERADA DEL IMPUESTO DE RENTA POR OTRAS DISPOSICIONES Y LA PARTE GRAVABLE DE LAS PENSIONES.
INTERPRETACION JURIDICA
Para Efectuar el cálculo de la base de retención de los salarios, se procede de la siguiente manera:
Al valor total de los ingresos laborales recibidos diferentes de las cesantías y los intereses de las cesantías, se resta el valor correspondiente a los aportes pensionales y el valor del ahorro a largo plazo en las cuentas AFC, con la limitación legal para los aportes voluntarios y para las sumas destinadas al ahorro en las cuentas AFC, por ser ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, según los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario; las rentas exentas tales como gastos de representación e indemnizaciones; y luego, se descuenta el 30% exento de acuerdo al numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, de acuerdo al parágrafo 2o del mismo artículo, que señala que la exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, ni sobre la porción de ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte gravable de las pensiones.
Ahora bien, el artículo 5o del Decreto 3750 de 1.986 dispone que para efectos de la retención en la fuente constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador por la prestació;n de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador, a su cónyuge o a personas vinculadas a él por el parentesco allí; relacionado.
El inciso 2o. del mismo artículo 5o, excluye de retención los pagos indirectos que cumplan las condiciones señaladas en dicho artículo, es decir, exige que se trate de planes que beneficien a la totalidad de los trabajadores de la empresa que no excedan del valor promedio reconocido en los programas, y que sean programas permanentes de la empresa.
Lo anterior, no está indicando que los pagos indirectos que cumplan los requisitos señalados, sean exentos en cabeza del trabajador, pues como lo indica el artículo 206 del Estatuto Tributario la totalidad de los pagos laborales son gravables, con excepción de los expresamente enumerados en la norma.
Por consiguiente, los pagos indirectos a que se refiere el inciso 2o del artículo 5o del decreto 3750 de 1.986, pueden ser descontados de la base de retención de los salarios, pero no de la base de aplicación del 30% exento.
El artículo 387-1 del Estatuto Tributario, tal como quedó adicionado por la ley 488 de 1998, consagra unos pagos que efectúa el empleador a terceros por concepto de alimentación del trabajador o su familia o por el suministro de alimentación para éstos en restaurantes, como no constitutivos de ingreso para el trabajador, sino para los terceros que suministran los alimentos o prestan el servicio de restaurante, luego dichos pagos por disposición expresa, no conforman la base de los ingresos laborales, y por tanto tampoco pueden restarse para calcular la base de aplicación del 30% exento a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
EZDEB.