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Concepto 71402 de 1996 DIAN

(Tributario) Puede solicitarse la devolución del Impuesto de Timbre pagado por unas escrituras públicas otorgadas entre el 25

714021996Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 71402 DE 1996

(Septiembre 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DEVOLUCION IMPUESTO PAGADO /ESCRITURA SUJETA A REGISTRO

PROBLEMA JURIDICO

Puede solicitarse la devolución del Impuesto de Timbre pagado por unas escrituras públicas otorgadas entre el 25 de diciembre de 1995 y el 30 de diciembre del mismo año, sobre las que también se pagó el impuesto de registro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 253 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA

NO HABRÁ LUGAR A LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE PAGADO SOBRE DOCUMENTOS SUJETOS AL MISMO Y CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS GENERALES SOBRE CAUSACIÓN DEL TRIBUTO, CUANDO HUBIEREN SIDO SUSCRITOS U OTORGADOS EN FECHA ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA DISPOSICIÓN QUE CONSAGRA LA NO CAUSACIÓN DE DICHO IMPUESTO EN EVENTOS EN QUE EL DOCUMENTO RESPECTIVO ESTÉ IGUALMENTE SUJETO AL IMPUESTO DE REGISTRO.

INTERPRETACION JURIDICA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 2076 de 1992, el impuesto de timbre se causa, en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

Tratándose de documentos elevados a escritura pública se causa el impuesto de timbre, siempre que no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.

Según lo previsto en el parágrafo del artículo 226 de la ley 223 de 1995, cuando un documento se encuentre sujeto al Impuesto de registro, no se causará el Impuesto de timbre nacional.

El inciso 3º del artículo 253 transitorio de la Ley 223 de 1995, señala que el impuesto de registro contemplado en el capítulo XII de la mencionada ley, comenzará a regir dos meses después de que entre en vigencia la ley o cuando las Asambleas fijen las tarifas correspondientes.

Mediante Ordenanza No. 008 de marzo de 1996 de la Asamblea del Departamento del Valle, se fijaron las tarifas correspondientes al Impuesto de Registro de que trata la Ley 223 de 1995.

Habiéndose otorgado un documento (Escritura Pública) sobre el cual se causó el Impuesto de timbre en su momento, y en una fecha en que no había entrado en vigencia aún el parágrafo del artículo 226 de la ley 223 referido que consagra la No causación del Impuesto de timbre, cuando un documento esté sujeto al de registro, considera el despacho que no hay lugar a la devolución del Impuesto de timbre, por cuanto, como arriba se indicó, este tributo tuvo su plena causación en el momento del otorgamiento del documento respectivo, cuando aún no tenía aplicación la norma excluyente arriba mencionada.

Por lo tanto, el Impuesto de Timbre pagado por documentos sujetos al mismo conforme a las normas generales de causación, sin que comenzará a regir el Impuesto de registro contemplado en los artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, y consecuencialmente la norma que consagra la No causación del Impuesto de timbre sobre documentos sujetos a registro, no será objeto de devolución, considerando que su pago se realizó con el cumplimiento de las normas sobre su causación (artículos 519 del Estatuto Tributario, y 28 del Decreto 2076 de 1992).

YHA/YGP