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Concepto 78256 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente imponer sanción por inexactitud sobre la diferencia entre el valor a pagar o el saldo a favor, por

782561994Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 78256 DE 1994

(Diciembre 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

SANCIONES - SANCION DE INEXACTITUD

Problema Jurídico

¿Es procedente imponer sanción por inexactitud sobre la diferencia entre el valor a pagar o el saldo a favor, por a disminución de costos proveniente de la aplicación del costo presunto?

Tesis Jurídica

Sí, es procedente imponer sanción por inexactitud sobre la diferencia entre el valor a pagar o el saldo a favor, por la disminución de costos proveniente de la aplicación del costo presunto, dado que la presunción legal no excluye la posibilidad de aplicar la sanción por inexactitud y por no llevar libros de contabilidad, si hay lugar a ellas.

Interpretación Jurídica

El régimen sancionatorio señala el principio que la sanción administrativa surge por violación a las normas que imponen una obligación o un deber al administrado, constituyéndose la sanción, en la consecuencia jurídica que se desprende del incumplimiento de un deber jurídico por parte del contribuyente.

En relación a las declaraciones tributarias se establece un conjunto de sanciones referidas a su contenido como correlativas al deber de los contribuyentes o responsables, de declarar y liquidar privadamente los impuestos.

Así, dispone el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud, equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.

Para efectos de la sanción se entiende por inexactitud:

1. La omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen.

2. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes,

3. La utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor, tanto en las declaraciones como en los informes suministrados a la administración tributaria.

4. El solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

En relación con los costos presuntos, establece el artículo 82 del Estatuto Tributario:

“Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.

Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.

Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad”. (Subrayas fuera del texto).

El inciso tercero, consagra una de las denominadas presunciones legales, las cuales, no constituyen un medio de prueba, pues tienen la finalidad de sustituirla e invierten la carga de la prueba llevándola a la parte contraria, es así como la citada norma, prevé su discusión dentro del proceso de determinación del tributo.

Una interpretación literal del precitado artículo 82, permite concluir que si su aplicación da lugar a una diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, del declarado por el contribuyente o responsable en su liquidación privada y el determinado en la liquidación oficial, y con ello se configura la causal que da lugar a la sanción por inexactitud, es dable aplicarla dado que tal disposición no la excluye, ni la correspondiente por libros de contabilidad.

Problema Jurídico

¿Es procedente imponer sanción por inexactitud sobre la diferencia entre el valor a pagar o el saldo a favor, por la adición de ingresos proveniente de la aplicación de la confesión ficta o presunta?

Tesis Jurídica

Sí, es procedente imponer sanción por inexactitud sobre la diferencia entre el valor a pagar o el saldo a favor, por la adición de ingresos proveniente de la aplicación de la confesión ficta o presunta siempre que se encuentre suficientemente demostrada, apreciadas las pruebas allegadas en su conjunto a fin de determinar si se incurre en inexactitud.

Interpretación Jurídica

Establece el artículo 742 del ordenamiento tributario que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones, deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, con los medios probatorios consagrados en las normas tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, siempre que estos últimos sean compatibles con las normas especiales tributarias.

Así, consagra el artículo 747 del Estatuto Tributario, como uno de los medios de prueba, la confesión como la manifestación escrita, hecha por un contribuyente legalmente capaz, por la cual informa la existencia de un hecho físicamente posible que lo perjudique.

De otra parte, prevé el artículo 748 Ibídem la confesión ficta o presunta en el evento que, el contribuyente dé respuesta evasiva o contradictoria cuando se le haya requerido verbalmente o por escrito para que responda si es cierto o no un determinado hecho.

Así mismo, se considera confesado el hecho preguntado, cuando el contribuyente no responde al requerimiento escrito, dirigido a su última dirección informada, siempre que la administración cumpla con citarlo, por lo menos una vez, mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación.

La citada presunción admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada cuando el contribuyente demuestra cambio de dirección ó el error al informar el cambio de la misma, a la cual se envió el requerimiento.

Dado que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en las circunstancias que allí previstas procede su imposición siempre que se encuentre suficientemente demostrada por los medios probatorios consagrados, en materia tributaria, incluida la confesión ficta o presunta; por tanto se considera que deben apreciarse las pruebas allegadas en su conjunto, a fin de determinar si se incurre en inexactitud.

JGB/MBS