Oficio 16747 de 2019 DIAN
(Tributario) Impuesto Nacional al Carbono
Texto del documento
OFICIO 16747 DE 2019
(junio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100020867 del 29/03/2019 y 000176 del 27/03/2019
Tema Impuesto Nacional al Carbono
Descriptores IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO – CAUSACIÓN
IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO – DEDUCCIÓN
Fuentes formales Artículo 222 de la Ley 1819 de 2016.
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, en la que solicita:
1. En consideración al marco normativo señalado y a la situación de doble imposición del impuesto al carbono que se presenta por la compra por parte de Ecopetrol de productos va gravados, más el agravante de la estructura del precio de los combustibles reglamentada por el ministerio de Minas y Energía, se consulta a la DIAN sobre la posibilidad de reconocer el impuesto al carbono ya causado a través del formulario de declaración del impuesto al carbono a ser presentado por Ecopetrol en el renglón que para ello disponga la DIAN, tal como ha sido analizado va por la DIAN a través del Concepto No. 100202208-0270 del 5 de abril de 2016 de forma tal que se reconozca fa naturaleza de impuesto monofásico del impuesto al carbono establecida en la Ley 1819 de 2016.
Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:
En primer lugar, recalcamos que el hecho generador del impuesto al Carbono de conformidad con el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, es la venta dentro del territorio nacional, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de combustible fósil, dentro del cual se incluyen todos los derivados del petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión. El impuesto se causará, en una sola etapa con respecto al hecho generador anteriormente planteado. Es decir, se causa en cualquiera de los tres momentos asociados a la cadena de distribución de combustibles fósiles.
Adicionalmente, la normatividad vigente sobre el impuesto indicó de manera taxativa las únicas excepciones a la causación del impuesto en los casos que los sujetos pasivos del impuesto certifiquen ser carbono neutro de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible (Minambiente). En el caso el gas licuado de petróleo, el impuesto sólo se causará en la venta a usuarios industriales o para el caso del gas natural sólo se causará en la venta entre otras.
En palabras del Minambiente, podrán acceder a la no causación, total parcial del impuesto al carbono todos los sujetos pasivos del impuesto al carbono que de acuerdo a los lineamientos procedimentales establecidos en el Decreto 926 de 2017, estén interesados en demostrar reducciones de emisiones o remociones de gas de efecto invernadero.
Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, establece lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2. El impuesto al carbono será deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.”
Tal como lo manifestó el concepto No. 003259 de 2017, esta disposición responde a la estructura monofásica del impuesto al carbono, permitiendo vía costo la recuperación del impuesto que, ante la ausencia de impuesto descontable, habilita que el impuesto sea recuperado al disminuir la base gravable del impuesto de renta.
Si bien es cierto que, mediante Oficio 007557 de abril 2016, se manifestó que “es procedente que para el reconocimiento del impuesto Nacional a la Gasolina se incluya el mismo, cuando se genere su doble causación, en el renglón 71 del correspondiente formulario”, aclaramos que para el caso en particular estamos frente a dos impuestos diferentes, que si bien son de características similares, su extensión, naturaleza y normatividad aplicables son distintas; por lo tanto, estarán sujetos a tratamientos diferentes y los pronunciamientos realizados por este despacho de uno y el otro no resultan aplicables entre sí.
Sin embargo, este despacho observa que la importación del combustible causa el impuesto y sobre el mismo combustible importado, al momento de su distribución, causa de nuevo el impuesto, desconociendo la condición de monofásico del mismo, condición incorporada en el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016. Por tal razón, resulta procedente, para la corrección de esta distorsión, el reconocimiento del impuesto pagado en la declaración del impuesto al carbono.
Así las cosas, el obligado deberá, en la factura correspondiente, discriminar la cantidad de combustible fósil por el cual ya ha pagado el impuesto, Adicionalmente, deberá conservar los soportes y demás documentos que evidencien el porcentaje del impuesto pagado en la importación del combustible fósil. De esta manera, al momento de presentar la Declaración del Impuesto, el obligado no deberá registrar las cantidades del combustible por las cuales ya ha declarado y pago el impuesto. Por ende, en la declaración del impuesto sólo se verá el combustible que no ha sido gravado con anterioridad.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” ““técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica