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Concepto 97 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando un importador falsifica los adhesivos que colocan los bancos en las declaraciones de importación o la actua

972001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 97 DE 2001

(Febrero 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER MERCANCÍA.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando un importador falsifica los adhesivos que colocan los bancos en las declaraciones de importación o la actuación del inspector aduanero, puede hacerse responsable de este hecho a la Sociedad Portuaria donde estaba almacenada la mercancía e imponerle una multa del 200% del valor de la mercancía retirada por el importador valiéndose de la mencionada falsedad documental?

TESIS JURIDICA

LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍ A SE PODRÁ IMPONER IGUALMENTE A LA SOCIEDAD PORTUARIA, CUANDO SE DEMUESTRE QUE LA MISMA SE HAYA BENEFICIO DE LA OPERACIÓN, O DE ALGUNA MANERA INTERVINO EN LA MISMA.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera consagra en su Título XV, las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones contenidas en el mismo, las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.

Prescribe en su artículo 476 que para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el respectivo Título. Y que no procederá la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

De allí que al establecer las infracciones susceptibles de ejecutarse por quienes desarrollen actividades propias de función aduanera, tome en consideración las obligaciones y responsabilidades propias para cada usuario aduanero y califique el título del capitulo con la calidad del mismo.

No obstante existen algunas infracciones que no exigen calificación especial respecto del sujeto que desarrolla la conducta, tal es el caso de la sanción prevista en el artículo 503, cuyo texto consagra:

"Artículo 503o. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.

Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operació;n, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.

En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extrañ os al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.

La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso"

Nótese como la norma transcrita, parte del requerimiento que efectúa la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a quien realizó directamente el tramite de la importación, de tal forma que exige en su primer inciso el cumplimiento de dicho mandato al importador o declarante. Sin embargo y sin perjuicio de la exigencia que le atañe al mismo, consagra que esta sanción procede igualmente contra el propietario, tenedor, poseedor, o contra quien se haya beneficiado de la operación, o contra quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o contra quien de alguna manera intervino en la operación; dejando en claro de esta forma la viabilidad de imponer la sanción a cualquier sujeto, independientemente de que el mismo haya sido reconocido, autorizado o inscrito ante la DIAN para el ejercicio de actividades propias de la función aduanera.

Es decir que si es viable imponer la sanción de que trata éste artículo a personas jurídicas reconocidas, inscritas o autorizadas por la DIAN para el ejercicio de actividades propias de la función aduanera cuando las mismas, confluyan en desarrollo de la acción que enmarca los verbos rectores de la norma.

El hecho de que la legislación haya establecido infracciones aduaneras propias de las responsabilidades y obligaciones de los sujetos autorizados, reconocidos e inscritos por la DIAN, no impide sancionar a los mismos por el desarrollo de conductas calificadas como infracciones genéricas en las que no se exige una calidad especial imputable a quien desarrolla la acción.

Luego entonces la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, recaerá contra quienes hayan desarrollado las conductas previstas en la norma, independientemente de la calidad de usuario aduanero reconocida, inscrita o autorizada por la DIAN.

Ahora bien respecto del segundo problema planteado en su solicitud ha de tomarse en cuenta que el espíritu del legislador al establecer la sanción prevista en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, tampoco cualificaba la calidad de quien ejecutaba la acción, como se observa, bastaba con que el sujeto al que se pretende imponer la sanció n haya realizado de alguna de las conductas plasmadas en la norma como susceptibles de ser sancionadas.

De otro lado, es necesario tomar en cuenta que mediante oficio No. 0197 calendado Febrero 23 de 2001, proveniente de la Dirección General de Aduanas, se aclara que en atención a que las Sociedades Portuarias, de igual manera pueden cumplir las funciones de almacenamiento de mercancí as, sería necesario determinar, además, la sanción aplicable cuando permitan la salida de mercancías mediante adulteración de los documentos de importación, ya que el artículo 490 del Estatuto señala las faltas en que pueden incurrir los Depósitos Público y Privados.

AUC/LEFS