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Concepto 166 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿A partir de que momento empieza a correr la prescripción de la acción sancionatoria, establecida en el articulo 1

1662000Aduanero
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Problema jurídico

¿A PARTIR DE QUE MOMENTO EMPIEZA A CORRER LA PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 1750 DE 1991, CUANDO HABIENDOSE OTORGADO LEVANTE DE UNA MERCANCIA, POSTERIORMENTE SE ENCUENTRA QUE EL STIKER DE LA DECLARACION ERA FALSO?

Tesis jurídica

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA DE QUE TRATA EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 1750 DE 1991, EMPIEZA A CONTARSE A PARTIR DE QUE SE ESTABLECE LA FALSEDAD DEL STIKER

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 166 DE 2000

(Septiembre 5)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿A PARTIR DE QUE MOMENTO EMPIEZA A CORRER LA PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 1750 DE 1991, CUANDO HABIENDOSE OTORGADO LEVANTE DE UNA MERCANCIA, POSTERIORMENTE SE ENCUENTRA QUE EL STIKER DE LA DECLARACION ERA FALSO?
Tesis JurídicaLA PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA DE QUE TRATA EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 1750 DE 1991, EMPIEZA A CONTARSE A PARTIR DE QUE SE ESTABLECE LA FALSEDAD DEL STIKER

PRESCRIPCION DE LA ACCION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

DECRETO 1750 DE 1991 ART. 14

El artículo 14 del Decreto 1750 establece:

"Artículo 14o.  PRESCRIPCION. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique."

De la norma transcrita se deduce que, como regla general, el término de prescripción debe empezar a contarse a partir de la realización del hecho, empero, de conformidad con lo expuesto ya, por esta División, en el concepto N°. 126 de 1999, considerando que el transcurso del tiempo no sanea las irregularidades que se hayan cometido respecto de las mercancías sobre las cuales se debió surtir el trámite de importación y cumplimiento de la obligación aduanera, tal permanencia ilegal constituye una infracción continuada.

Así las cosas, la mercancía conservará dicha situación de ilegalidad, hasta que la DIAN, como autoridad competente defina su situación jurídica a través de los procedimientos diseñados para el efecto.

Ahora bien, la autoridad aduanera tuvo conocimiento del hecho, pero de un hecho aparentemente lícito, de ahí que se otorgara el levante de la mercancía, pues se presume de derecho que si se establece un requisito para llevar a cabo un determinado trámite, dicho requisito debe satisfacerse de manera legal.

De tal suerte que, el término de prescripción de imposición de la sanción por infracción sancionatoria empezará a contabilizarse cuando, la autoridad aduanera, a través de los medios que tenga para tal fin (Grupo de Validación o subdirección de Recaudación) o mediante la tacha de falsedad que la autoridad competente así lo determine; siendo ahí, cuando se precisa el último hecho constitutivo de la infracción, momento a partir del cual, el término empieza a contabilizarse.

En tal sentido, la prescripción de la acción sancionatoria de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, empieza a contarse a partir de que se declare la falsedad del stiker, momento en el cual se establece la infracción sacionatoria aduanera y, la Entidad, debe proceder a ejercer las medidas que correspondan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.