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Concepto 13624 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Cuándo se presenta la declaración de importación liquidando correctamente los tributos aduaneros obteniéndose l

136242015Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 13624 DE 2015

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 07 mayo 2015

100208221- 00615

Ref.: Radicado 010741 del 17/03/2015

Tema:Aduanas
Descriptores:Declaración de Importación
Fuentes formalesNumeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuándo se presenta la declaración de importación liquidando correctamente los tributos aduaneros obteniéndose levante de las mercancías, pero el pago se realiza con posterioridad, procede la sanción prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 de Decreto 2685 de 1999?

TESIS JURÍDICA

No es procedente la sanción prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 de Decreto 2685 de 1999, cuando se ha obtenido levante de las mercancías y posteriormente se realiza el pago de los tributos aduaneros.

Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 señala: "Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

(...)

2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. (…)”

De los elementos mencionados en la consulta se parte del hecho que en la declaración de importación se liquidaron correctamente los tributos y que el pago de los tributos aduaneros se realiza mediante un recibo oficial posterior a haber obtenido el levante de las mercancías.

La anterior situación táctica no se enmarca dentro de las infracciones que consagra el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por lo tanto en el presente caso y teniendo en cuenta lo expuesto no hay lugar a liquidar la sanción del numeral mencionado, toda vez que no hay una menor liquidación de pagos de tributos legalmente exigibles, sin perjuicio de los intereses a que haya lugar.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad" - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999