Concepto 92846 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Los servicios de grúa y garajes prestados por concesión de una entidad pública, se encuentran gravados con el
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 92846 DE 1996
(Diciembre 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IVA EN SERVICIOS DE GRÚA Y GARAJE.
PROBLEMA JURIDICO:
Los servicios de grúa y garajes prestados por concesión de una entidad pública, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas?
TESIS:
SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL QUE NO HAN SIDO EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LAS NORMAS LEGALES.
INTERPRETACION JURIDICA:
De acuerdo con el literal b-) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas se aplica a la prestación de servicios en el territorio nacional y el artículo 476 ibídem consagra algunos servicios que se encuentran exceptuados de dicho impuesto.
Teniendo en cuenta que el servicio de grúa es una especie de transporte de carga, dicho servicio se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, conforme con el numeral 2 del artículo 476 del E.T. En este sentido se pronunció la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN en el concepto No. 078259 del 30 de diciembre de 1994.
En relación con el servicio de garaje, debemos recordar que lo que la ley ha querido excluir del impuesto sobre las ventas es el arrendamiento de inmuebles (Estatuto Tributario, artículo 476, n.5). Otros servicios, aunque incluyan el uso de inmuebles, diferentes de los expresados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, son hechos generadores del IVA.
Sin embargo, para efectos de este impuesto, la ley considera que existe “servicio” cuando se da una actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración -Decreto 1372 de 1992, artículo 1o.
De manera que cuando los elementos mencionados en esta noción legal de “servicio” no se configuran, no nos encontramos ante ese hecho generador del impuesto sobre las ventas. Así acontece con actuaciones de tipo administrativo, regladas por disposiciones de la autoridad, en las que, por otra parte se configuran situaciones de sanción y por las que se cobran unos emolumentos también preestablecidos normativamente, a la manera de multas o de tasas.
El servicio de parqueadero, que ha sido interpretado como un contrato de depósito, sí ha sido calificado como un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas. El valor correspondiente al impuesto, con tarifa general del 16%, va naturalmente dentro del valor cobrado según la categoría o clase del parqueadero.
En resumen, si de lo que se trata es de un servicio de parqueadero prestado al dueño o responsable del vehículo, estamos ante un servicio gravado con el IVA, cuyo valor hace parte del precio cobrado por el servicio. Quien presta el servicio es responsable del impuesto y debe cumplir todas las obligaciones de tal.
Por el contrario, si en realidad no se configura el servicio de parqueadero susceptible del IVA, según la noción legal del artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, sino que se da es una actuación administrativa de retención de un vehículo en sitios autorizados por la propia autoridad, mediante procedimientos prefijados en las disposiciones pertinentes, como sanción por haberse incurrido en alguna infracción, debiéndose cancelar por el afectado infractor una suma de dinero igualmente preestablecida administrativamente, entonces no existe hecho generador del impuesto sobre las ventas, a pesar de los vocablos o conceptos empleados para significar esas actuaciones.
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