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Oficio 553 de 2018 DIAN

(Tributario) ¿Los herpos se encuentran excentos de IVA?

5532018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 553 DE 2018

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C., 24 ABR 2018

100208221-0553

Ref.: Radicado 100004085 del 30/01/2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual plantea como inquietud: "...si un producto que es una galleta rellena de bocadillo está exento de IVA, es un galletin tipo herpo en donde el bocadillo que lo rellena es cantidad es más que la galleta que lo cubre. Es un producto artesanal...”.

Previo a contestar la pregunta, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.

No obstante, con el fin de atender la consulta, se informa que de conformidad con el artículo 424 del E.T., el legislador dispuso que existen algunos bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, usando para determinarlos la nomenclatura arancelaria andina vigente.

Así las cosas, dentro de los bienes listados en el artículo precitado como excluidos del IVA -y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas- se encuentran los: “20.07 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba”.

Partida sobre la cual el Decreto 1625 de 2016, en el artículo 1.3.1.12.2., ha precisado que la elaboración artesanal es aquella realizada de manera predominantemente manual, la norma reseñada expresa:

(...) Bocadillo de guayaba excluido. Para efectos de la exclusión contenida en artículo 424 del estatuto tributario, correspondiente a la partida arancelaría 08.04 (hoy 20.07), se entiende por elaboración de manera artesanal aquella qué es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural (D. 1345/99, art. 3o)

En este orden de ideas, la doctrina ha adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que la exclusión se refiere.

Mencionados criterios fueron descritos en el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003, que dispone:

(...)

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaría como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaría sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaría de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida”.

No obstante, toda vez que la ley no se refiere específicamente al producto por usted consultado, y debido a que la interpretación y aplicación de las excepciones tributarias es de carácter restrictivo, abarcando las mismas únicamente los bienes y servicios que señale expresamente la ley, y que cumplan con los requisitos establecidos en ella.

Es necesario -toda vez que la partida arancelaria exceptuada no se menciona expresamente en la ley- que la Coordinación del servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera como dependencia competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, sea quien resuelva puntualmente su inquietud.

Por la anterior razón, se corre traslado de su petición a citada dependencia para los fines pertinentes.

En los anteriores términos se da respuesta a su escrito y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina