Oficio 901199 de 2019 DIAN
(Tributario) (Int 1199) Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria
Texto del documento
OFICIO 1199 DE 2019
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 024298 del 18/07/2019
Cordial saludo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 4048 de 2008 es función de esta dirección mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera y de control cambiario en lo de competencia de la DIAN, ámbito dentro del cual será absuelta su consulta.
Solicita en su escrito se conceptúe acerca de la conciliación- en procesos contencioso administrativos consagrada en el parágrafo 6 del artículo 100 de la ley 1943 de 2018, planteando una inquietud relacionada con la aplicabilidad de este precepto legal para las Corporaciones Autónomas Regionales.
Previo a expedir un pronunciamiento resulta necesario contextualizar la consulta con la fuente normativa procedente:
La Ley 1943 de 2018 contempla al respecto:
"ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
(…)
PARÁGRAFO 6. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.
(...)
Es claro de la norma anteriormente citada que la intención del legislador era dotar a las Corporaciones Autónomas Regional de facultades para realizar (i) conciliaciones en procesos contencioso administrativos en materia tributaria (ii) de acuerdo a su competencia
Esta competencia se encuentra contemplada en el artículo 31 de la ley 99 de 1993 disposición que contempla las funciones de estas entidades, concretamente su numeral 13 dispone:
"ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
(…)
13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
(...)”
A su turno la ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones" contempla en su artículo 5o lo siguiente:
"ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario."
De lo anterior tenemos que las facultades concedidas tanto en el artículo 100 como en el 101 inclusive, de la ley 1943 de 2018 son aplicables para las entidades que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que ostenten la calidad de agentes recaudadores de rentas públicas del nivel territorial, premisas que sin duda cumplen las Corporaciones Autónomas Regionales
Según el recuento normativo efectuado, la intención de facultar a las CAR para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos tributarios y terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios tiene una doble dimensión por un lado es la de brindar a los sujetos obligados un beneficio reflejado en la reducción de sanciones e intereses y por el otro que estas entidades logren un recaudo anticipado y efectivo de las obligaciones exigibles a su favor, sin que se esté desconociendo la naturaleza de estos ingresos o contrariando el manejo contable y presupuestal que los caracteriza.
En suma la ley 1943 en sus artículos 100 y 101 concedió a las Corporaciones Autónomas Regionales unas herramientas legales que permiten que los contribuyentes que incurrieron en mora puedan ponerse al día en sus obligaciones y al mismo tiempo les facilita el saneamiento de su cartera y recaudo de deudas fiscales vencidas.
En virtud de lo anterior corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales determinar la forma en la cual harán uso de estas facultades, las cuales el legislador en uso del principio de reserva de Ley les confirió en los referidos artículos de la Ley de Financiamiento.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica