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Oficio 48590 de 2005 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el hecho generador en la prestación de servicios?

485902005Tributario
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Texto del documento

OFICIO TRIBUTARIO 48590 DE 2005

(Julio 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

HECHO GENERADOR EN LA PRESTACION DE SERVICIOS*

DECRETO 1372 DE 1992 ART. 1

DECRETO 1372 DE 1992 ART. 5

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420

(...)

En lo que respecta al impuesto sobre las ventas, la Oficina jurídica emitió el Concepto Unificado No. 00001 de 2003, que en el numeral 1.1 del Título III, señala:

"El Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone:

"«Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.»

"Elementos:

"De la norma transcrita, resultan los siguientes elementos:

"1. La prestación de una obligación de hacer

"2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad

"3. Ausencia de vinculo o dependencia laboral

"4. Una contraprestación en dinero o en especie.

"De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo.

"Así mismo se evidencia que en la prestación de un servicio, a título gratuito no hay lugar al impuesto por ausencia de uno de los elementos esenciales cual es la base gravable.

"Respecto de la relación laboral, es claro que de existir ésta el artículo 5 del Decreto 1372 de 1992 ha aclarado que los ingresos provenientes de la relación laboral y reglamentaria no están sometidos al Impuesto sobre las ventas.

"En la medida en que la ley considera como hecho generador la prestación de servicios en el territorio nacional, es necesario establecer la correlación entre el momento de causación del impuesto y la realización del hecho generador del mismo. En efecto como dice el artículo 1 del Estatuto Tributario « la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.» En otras palabras, no es lógicamente factible que se cause un impuesto sin que se realice prioritaria o concomitantemente el hecho asumido por el legislador como generador del impuesto.

"De aquí que conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto."

De acuerdo con lo anterior, si la actividad no se deriva de una relación laboral estará sometida al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16%, en tanto que no se halla excluida expresamente del impuesto ni sometida a una tarifa especial. Por lo tanto, tal como usted lo indica, si el contribuyente que realiza la actividad gravada pertenece al régimen común del impuesto sobre las ventas, además de estar inscrito en el RUT (Registro Único Tributario) como tal, deberá cumplir con las obligaciones propias de este régimen como facturar sus operaciones, declararlas bimestralmente y pagar el impuesto.

En cuanto a sus inquietudes relacionadas con derechos de autor, le sugiero dirigirse a la Unidad Administrativa Especial de Derechos de Autor. Así mismo, le manifiesto que el ICA (Impuesto al Comercio y Avisos) es administrado por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, no encontrándose dentro de la competencia de esta Entidad.