Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 31 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Pueden acogerse al beneficio del saneamiento aduanero, las personas que al momento de interponer los recursos hayan

311996Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 31 DE 1996

(Abril 9)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Pueden acogerse al beneficio del saneamiento aduanero, las personas que al momento de interponer los recursos hayan acreditado el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional formulada a la Declaración Definitiva de Saneamiento, cuando el acto administrativo que la contiene se encuentra impugnado ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa?

TESIS JURIDICA

NO PUEDEN ACOGERSE AL BENEFICIO DEL SANEAMIENTO ADUANERO LAS PERSONAS QUE AL MOMENTO DE INTERPONER SUS RECURSOS HAYAN ACREDITADO EL PAGO DE LA LIQUIDACION OFICIAL O CUENTA ADICIONAL FORMULADA A LA DECLARACION DEFINITIVA DE SANEAMIENTO CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LA CONTIENE SE ENCUENTRA IMPUGNADO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

DESCRIPTORES

DECLARACION DEFINITIVA DE SANEAMIENTO

SANEAMIENTO DEFINITIVO DEMERCANCIAS

INTERPRETACION JURIDICA

El Gobierno Nacional a través del Decreto 1751 de 1991 estableció el mecanismo de saneamiento aduanero para mercancías que hubieren ingresado sin observancia de las normas aduaneras.

Debido al cúmulo de procesos que cursan actualmente ante las diferentes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Congreso Nacional expidió la ley 174 de 1994, en donde estableció el Saneamiento Aduanero, únicamente de vehículos, para dar fin al los procesos iniciados bajo la vigencia del decreto señalado.

El artículo primero de la mencionada ley prescribe:

 “Artículo 1o. SANEAMIENTO ADUANERO. Para todos los efectos legales, los vehículos amparados por la declaración de saneamiento presentada en cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de 1991 y demás normas concordantes, que hubiesen pagado una tarifa ad-valorem inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados, siempre que en  cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos, determinado según lo establecido en el artículo 6o de dicho Decreto. Los valores cancelados en cuantía inferior al 25% mencionado, se abonarán como parte del mismo.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, el procedimiento, los términos y las condiciones respectivas serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la reglamentación de la presente Ley, dará lugar a la pérdida definitiva del beneficio del saneamiento aduanero“.

De conformidad con la norma trascrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1829 del 26 de octubre de 1995 por el cual se reglamenta el artículo primero de la ley 174 de 1994.

El artículo 2o de dicho decreto establece las declaraciones de saneamiento aduanero que pueden acogerse al beneficio, y en el literal c) de dicha disposición se pregona:

“Artículo 2o. DECLARACIONES DE SANEAMIENTO ADUANERO.- Podrán acogerse a este beneficio las siguientes declaraciones:

……

Las declaraciones definitivas de saneamiento respecto de las cuales se hubiere cancelado una suma inferior a la tarifa ad-valorem del 75% y el acto administrativo que contenga cuenta adicional se encuentre en firme y/o el mismo esté en proceso de cobro coactivo.

La norma transcrita establece como requisitos para que las declaraciones de saneamiento puedan acogerse al beneficio, que el acto administrativo que contenga cuenta adicional se encuentre en firme y/o el mismo esté en proceso de cobro coactivo.

En tratándose de los actos administrativos que previo agotamiento de la vía gubernativa acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener un posible restablecimiento del derecho, este Despacho considera improcedente otorgarles el beneficio consagrado en las normas sobre saneamiento por las siguientes razones de orden jurídico:

Formulada la cuenta adicional por la Administración, el importador puede:

a) No impugnar el acto administrativo contentivo de la cuenta adicional, caso en el cual una vez en firme la Administración procede a su cobro coactivo.

b) Impugnar el acto administrativo contentivo de la cuenta adicional constituyendo garantía como presupuesto procesal para interponer los recursos en vía gubernativa.

Resuelto el recurso y en firme la decisión desfavorable al importador, la Administración podrá iniciar en su contra el proceso de cobro coactivo.

c) Impugnar el acto administrativo contentivo de la cuenta adicional acreditando el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional.

En el evento de resolverse el recurso desfavorablemente al importador, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro coactivo por cuanto se entiende que el importador pago la cuenta adicional para efectos de poder interponer el recurso.

Teniendo en cuenta que el espíritu del legislador al expedir la norma en comento fue la de finiquitar aquellos procesos en curso para formular cuenta adicional y de cobro persuasivo o coactivo, es claro que en el último caso planteado sería improcedente pues en efecto nos encontraríamos con un proceso administrativo concluido tanto para la entidad como para el importador, evento en el cual se entenderá definitivamente saneada la mercancía, sin que se genere devolución alguna por el valor de la tarifa pagada superior al 25% que establece la norma como tope mínimo de pago.

Tal espíritu está claramente consagrado en los considerandos del Decreto 1829 de 1995 cuando dispone en su inciso tercero:

Que es política del Gobierno Nacional finalizar los procesos de saneamiento aduanero de vehículos que se iniciaron bajo la vigencia de los decretos señalados y que actualmente cursan ante las diferente administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consecuencia de la aplicación de los Decretos 1751 de 1991 y 1708 de 1992”. (subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido, el parágrafo segundo del artículo 3o del Decreto 1829 de 1995 fue enfático al reiterar la finalidad de las actuaciones administrativas contempladas en este Decreto al expresar:

“PARÁGRAFO 2o. Las actuaciones administrativas culminadas en la forma a que se refiere el presente decreto, darán fin a los procesos EN CURSO POR FORMULACIÓN DE CUENTA ADICIONAL Y DE COBRO PERSUASIVO Y/O COACTIVO”. (Subrayado y mayúsculas fuera de texto).

De lo anterior se colige entonces que no podrán acogerse al beneficio del saneamiento aduanero las personas que al momento de interponer sus recursos en vía gubernativa hayan acreditado el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional formulada a la declaración definitiva de saneamiento, cuando el acto administrativo que la contiene se encuentre impugnado ante la Jurisdicción administrativa.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

EVS