Concepto 87 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿La importación de mercancías puede ser realizada por todos los Consorcios y Uniones Temporales o sólo por aquell
Texto del documento
CONCEPTO 87 DE 2007
(11 diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 10 DIC. 2007
CONCEPTO No. 530012- 00087
AREA: Aduanera
Señora
DIANA PATRICIA MEDINA ACEVEDO
Carrera 85 D No. 46 A –38
Ciudad
Ref. Consulta radicada bajo el número 103654 de 08/11/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRPTORES: CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 2942 de 2007.
PROBLEMA JURIDICO 1
La importación de mercancías puede ser realizada por todos los Consorcios y Uniones Temporales o sólo por aquellos constituidos para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993?
TESIS JURIDICA
Sólo los Consorcios y Uniones Temporales constituidos para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 pueden ser consignatarios e importadores de mercancías al territorio aduanero nacional.
INTERPETACION JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999 establece en su artículo 1º el significado que debe darse a las expresiones utilizadas en el texto del Decreto y define el consignatario así:
“Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.
También podrán ser consignatarios los Consorcios y las Uniones Temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del Consorcio o Unión Temporal.”
El anterior artículo restringe los consignatarios del documento de transporte a los
Consorcios y Uniones Temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y siempre que el acto constitutivo prevea dicha posibilidad.
Debe tenerse en cuenta el artículo 28 del Código Civil en materia de interpretación de la ley dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
En razón de ello y teniendo en cuenta que el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 dispone que las expresiones usadas en ese Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado señalado en dicho artículo, de manera que por la ubicación estructural de la definición legal de “consignatario”, es evidente que como lo señala el mismo artículo 1º, siempre que dentro del texto del decreto se utilice la expresión “consignatario”, ella estará referida única y exclusivamente a los sujetos determinados en dicha acepción.
En ese orden de ideas, resulta contrario a la ley pretender consignar el documento de transporte a un Consorcio o Unión Temporal diferente a los cualificados en el concepto de “consignatario”.
Una vez definido el sujeto que puede ser consignatario, es lógico que al momento de entrar a precisar el significado de la expresión “endoso aduanero” del documento de transporte no sea necesario cualificar el tipo de Consorcios o Uniones Temporales que pueden realizar la operación. Es claro que la adición introducida por el Decreto 2942 de 2007 respecto de la expresión de “endoso aduanero”, sólo se limita a señalar quien es a persona natural que en nombre y representación del Consorcio o Unión Temporal, de aquellos constituidos para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, se encuentra facultado para otorgar el endoso aduanero o el mandato según corresponda.
En este sentido se justifica que la adición del artículo 31 del Decreto 2685 de 1999, no se señale expresamente que corresponde a los Consorcios o Uniones Temporales a los que se refiere la definición de consignatario, puesto que ésta se orienta a precisar el tipo de identificación que debe utilizar el consignatario y a la responsabilidad en el cumplimiento de la obligación aduanera.
Para efectos de lo anterior, se considera necesario tener en cuenta que el artículo 118 del Decreto 2685 de 1999, mediante el cual se califican los obligados a declarar y se precisa quién ostenta la calidad de importador, incorpora sólo a los Consorcios o Uniones Temporales constituidos para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, precisión ésta que no puede ser confundida con la del artículo 11 del mismo Decreto, referida a la facultad de actuar directamente ante la DIAN, esto es sin necesidad de intermediación aduanera.
En consecuencia es claro que sólo los Consorcios y Uniones Temporales constituidos para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 pueden ser consignatarios e importadores de mercancías al territorio aduanero nacional.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera