Concepto 3662 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Puede una Entidad sin ánimo de lucro a quien se le ha aprobado una destinación del Beneficio neto o excedente g
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 3662 DE 1998
(Enero 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO/DESTINACION DEL BENEFICIO NETO.
PROBLEMA JURIDICO
¿Puede una Entidad sin ánimo de lucro a quien se le ha aprobado una destinación del Beneficio neto o excedente generado en 1993 para mejora y construcción de una nueva sede en 1994, invertido en compra de títulos valores para constitución de un fondo pro construcción nueva sede?
TESIS
LA DESTINACION DEL BENEFICIO NETO APROBADA POR EL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO NO PUEDE SER VARIADA POR LA RESPECTIVA ENTIDAD.
INTERPRETACION JURIDICA
Conforme a las disposiciones del artículo 363 del Estatuto Tributario y su decreto reglamentario 124 de 1997, corresponde al Comité de Entidades sin ánimo de lucro calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente de las Entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial que cumplan los topes de Ingresos y Patrimonio señalados anualmente por el Gobierno Nacional para solicitar calificación.
El Beneficio Neto o excedente determinado de conformidad con lo señalado en el artículo 2o del Decreto 124 de 1997- estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios siempre y cuando se destine en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo a desarrollar directa o indirectamente programas de su objeto social tales como salud, educación, educación etc.; o a constituir asignaciones permanentes para el desarrollo de las actividades señaladas anteriormente -.
Es posible mantener la exención del beneficio neto cuando la ejecución de programas requiera de plazos adicionales al ya indicado, para ello la entidad deberá efectuar la solicitud conjuntamente con la petición de calificación de egresos.
Para efectos de la exención del Beneficio Neto, señala el artículo 5o del Decreto 124 de 1997 que “...La Entidad deberá previamente aprobar en su asamblea u Órgano directivo que haga sus veces de destinación de dicho beneficio neto o excedente de conformidad con las anteriores condiciones y haber obtenido la calificación o autorización en tal sentido por parte del Comité de Entidades sin fimo de lucro antes de presentar la declaración de renta y complementarios”.
Significa lo anterior que previa a La solicitud de calificación debe la respectiva Entidad determinar las condiciones de tiempo y modo, de los programas a que se van a ver beneficiados con el excedente obtenido, determinación que como antes de acotó debe ser adoptada por la Asamblea general u Órgano directivo que haga sus veces, para que el Comité de Entidades sin Ánimo de lucro al estudiar la solicitud de calificación analice la legalidad de la destinación y el plazo solicitado si es del caso, y si encuentra que la misma cumple con los parámetros señalados para el Régimen Especial la apruebe, o en caso contrario la impruebe.
Resulta entonces que la calificación sobre la “destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos” mira no solamente al objeto social, sino a los demás aspectos o condiciones de tiempo y modo, uno de los cuales, si a ello hay lugar es la destinación del beneficio neto en plazos adicionales cuando la magnitud o naturaleza del programa a desarrollar lo requiera, para lo cual se reitera es menester la autorización del Comité previa la aprobación del máximo órgano directivo y dentro de los plazos que contempla la ley.
Es por dicha razón que una vez aprobada la destinación por parte del Comité no puede válidamente la Entidad modificarla so pena que el beneficio neto o excedente inicialmente exento se convierta en gravable por incumplimiento del régimen especial, toda vez que para que la exención se produzca de manera definitiva no basta solamente con la destinación sino que es imperiosa la ejecución en los términos aprobados por el Comité, en tal sentido el Parágrafo 1o del artículo 5o del Decreto 124 de 1997 señala: “El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a alguno de los anteriores fines no haya cumplido con su ejecución.. constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento”. El permitir que la Entidad modifique la destinación aprobada, haría inocua la función del referido Organismo que instituido precisamente para ejercer control sobre las Entidades que pertenecen al Régimen Tributario Especial.
Por ello si respecto de determinado período fiscal previa petición, existió calificación del Comité de Entidades sin Animo de lucro de los egresos del periodo y destinación del beneficio neto y exento en razón a la misma, sin que se haya solicitado plazos adicionales o variado su destinación y la Entidad no invirtió dentro del año siguiente dicho excedente, este no será exento y corresponderá a la Administración de impuestos respectiva imponer el gravamen sobre el mismo.
De otra parte cuando el literal a) del artículo 5o del Decreto 124 hace referencia a que el beneficio neto o excedente también estará exento cuando se destine dentro del año siguiente al de su obtención al desarrollo indirecto de las actividades propias de las entidades que pertenecen al Régimen Tributario Especial, debe concluirse que ésta destinación indirecta para que goce del tratamiento preferencial debió ser aprobada en la Asamblea o máximo Órgano Directivo de la Entidad y por ende aprobada por el citado Comité sin que sea viable que inicialmente se apruebe una destinación directa a programas concretos y posteriormente la Entidad que no dio cumplimiento a ella pretenda argüir que misma ha sido ejecutada indirectamente.
CVG/LEPM.