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Concepto 55771 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Para efectos fiscales, constituyen ingresos para terceros, los pagos recibidos por una sociedad conformada por pr

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CONCEPTO TRIBUTARIO 55771 DE 1998

(Julio 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INGRESOS PARA TERCEROS

PROBLEMA JURIDICO.

¿Para efectos fiscales, constituyen ingresos para terceros, los pagos recibidos por una sociedad conformada por profesionales de la medicina, como contraprestación por los servicios médicos prestados por dichos profesionales?

TESIS

NO CONSTITUYEN INGRESOS PARA TERCEROS, LOS PAGOS RECIBIDOS POR UNA SOCIEDAD CONFORMADA POR PROFESIONALES DE LA MEDICINA, POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS A CARGO DE DICHOS PROFESIONALES, TODA VEZ QUE LOS MISMOS SON INGRESOS GRAVABLES PARA LA SOCIEDAD.

INTERPRETACION JURIDICA

En primer lugar es oportuno señalar que conforme al artículo 23 del estatuto tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad a programas de salud.

Por su parte, señala el artículo 12 del mismo Estatuto que las sociedades nacionales son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sobre sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como extranjera.

En el caso planteado en la consulta en donde varios profesionales de la medicina se asocien en una persona jurídica que tiene como objeto social la prestación de servicios de salud y que no se enmarque dentro de las previsiones del artículo 23 citado, se observa:

- La Sociedad desarrolla su objeto social (servicios de salud) a través de los profesionales que son a la vez sus socios.

- Como contraprestación por el servicio prestado la sociedad recibe los pagos de parte de los beneficiarios del servicio.

Dichos pagos, conforme al artículo 27 ibídem constituyen ingresos para la sociedad, realizados en el periodo gravable en que efectivamente se reciben, los cuales al ser susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio y no haber sido expresamente exceptuados serán gravables en cabeza de aquella.

- Como ingreso gravable estará sometido a retención en la fuente a la tarifa correspondiente por quien efectúa el pago (que sea agente retenedor).

Según el artículo 26 ibídem, de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el periodo gravable el contribuyente tiene derecho a detraer los costos y deducciones en que haya incurrido para la obtención de la renta, es decir siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y sean necesarios para su obtención. Los pagos que efectúe la sociedad a favor de las personas naturales que desarrollan el objeto social son una modalidad de deducciones, bien sea que se realicen a través de una relación laboral o reglamentaria en cuyo caso serán salarios, o a través de una modalidad de prestación de servicios que, cuando son calificados y en ellos prima el factor intelectual sobre el material serán honorarios.(10%).

- En el momento en que la sociedad cancela al profesional de la medicina la prestación del servicio, este constituye un ingreso para el profesional y un gasto para la sociedad, el cual como se expresó, se tendrá en cuenta en la depuración de la renta.

Ahora bien, como es sabido la retención en la fuente es un mecanismo para obtener anticipadamente el recaudo del impuesto sobre la renta, ella opera cuando se realiza un pago o abono en cuenta que constituya un ingreso para el beneficiario; no habrá lugar a su practica únicamente cuando los pagos se hagan a los no contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando los ingresos sean exentos en cabeza del beneficiario o cuando la misma no proceda por expresa disposición legal. En este contexto, la sociedad pagadora cuando cancele la prestación del servicio de atención médica, deberá de conformidad con lo señalado en el artículo 368 del E.T. efectuar la retención en la fuente a la tarifa respectiva y cumplir con las demás obligaciones previstas para los agentes de retención, tales como consignar lo recaudado, presentar la correspondiente declaración y demás, debiendo responder ante la Administración tributaria en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Como se desprende de lo expuesto, uno es el ingreso percibido por la sociedad como consecuencia del desarrollo de su objeto social y otro el percibido por el médico como contraprestación por el servicio prestado a la sociedad; así al tener causas, naturaleza y concepción diferentes, no es admisible afirmar que se trata de un mismo ingreso y que por ende se presenta doble tributación.

En conclusión, los pagos percibidos por la sociedad como consecuencia del desarrollo de su actividad, son ingresos gravables en cabeza de ésta, los cuales serán afectados por los costos y deducciones realizados, para obtener la renta líquida, sin que bajo ninguna circunstancia pueda predicarse de ellos que constituyen ingresos para terceros.

PROBLEMA JURIDICO 2

¿Se pueden repartir periódicamente los ingresos obtenidos por la sociedad, a título de participación o distribución de utilidades?

TESIS 2

NO SE PUEDEN REPARTIR PERIÓDICAMENTE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA SOCIEDAD, A TÍTULO DE PARTICIPACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR CUANTO SOLAMENTE AL FINALIZAR EL EJERCICIO FISCAL SE CONOCE EL MONTO DE ESTAS Y EN CONSECUENCIA SOLO EN ESE MOMENTO PUEDE PROCEDERSE A SU DISTRIBUCIÓN.

INTERPRETACION 2

Como se expresó en el punto anterior, los ingresos obtenidos por la sociedad durante el periodo fiscal, serán gravables en cabeza de esta, y por ende sometidos a retención en la fuente; al finalizar el ejercicio tales ingresos serán afectados por los costos y gastos incurridos durante el mismo ejercicio para obtener la utilidad o renta líquida sobre la cual se aplicará la tarifa del impuesto, y la que conforme las leyes comerciales será distribuida entre los diferentes socios.

Las participaciones son la suma proporcional que reciben los socios, comuneros, asociados, suscriptores y similares de las utilidades comerciales obtenidas por la sociedad en determinado año. Como solamente al finalizar el ejercicio (previo los procedimientos fiscales y contables a que haya lugar), se conoce el monto de estas puede procederse a su distribución.

Si la sociedad anticipadamente entrega algunas sumas a sus socios, no pueden considerarse como participaciones; en tal evento se dará aplicación al artículo 35 del Estatuto Tributario que presume de derecho que todo préstamo en dinero cualquiera sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual (intereses).

Esto significa que las sumas entregadas por la sociedad a sus socios, si corresponden a contraprestación por et servicio de medicina prestado se consideran honorarios sometidos a la tarifa de retención en la fuente del 10%, si se les otorga otra denominación, se tomarán como préstamo acorde con lo previsto en el artículo 35 citado, sin que sea en ningún caso procedente encubrir tales conceptos bajo la modalidad de participaciones en la forma anotada.

PROBLEMA JURIDICO 3

¿La Sociedad descrita puede considerarse una Empresa Asociativa de Trabajo en la forma prevista en la Ley 10 de 1991?

TESIS 3.

LAS LEY 10 DE 1991 SEÑALA LAS CONDICIONES PARAQUE UNA EMPRESA PUEDA CONSIDERARSE ASOCIATIVA DE TRABAJO Y POR ENDE SE HAGA ACREEDORA A LOS BENEFICIOS FISCALES, BENEFICIOS QUE NO SON APLICABLES PARA EL CASO DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y POR SERVICIOS INHERENTES A LAS MISMAS.

INTERPRETACION 3

Las Empresas Asociativas de Trabajo, según el artículo 1o de la Ley 10 de 1991, son organizaciones económicas productivas en donde sus asociados aportan su capacidad laboral indefinidamente y algunos, además al servicio de la organización una tecnología o destreza u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

Conforme al artículo 14 de la Ley 10 de 1991, las utilidades de los miembros de una empresa asociativa de trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos del pago del impuesto de renta y complementarios en un 50%. Por su parte los artículos 15 y 16 consagran exenciones para los rendimientos e ingresos de los miembros de la empresa por concepto de haber colocado activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a la misma y a la Empresa asociativa como tal al considerarla como exenta del impuesto de renta y complementarios.

Sin embargo, la Ley 383 de 1997, en el artículo 44 consagró que estos beneficios no serán aplicables a las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y a los servicios inherentes a las mismas.

El Decreto 3050 de 1997 en su artículo 25 definió para efectos de la exclusión señalada en la ley 383 de 1997, que se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico. En este contexto se considera que profesiones tales como la medicina, el derecho, a odontología, se enmarcan dentro del concepto de profesión liberal.

Por tanto, si la empresa asociativa tiene como objeto la prestación de servicios relativos a las profesiones liberales y el aporte de los asociados consiste en el ejercicio de sus profesiones liberales o en la prestación de servicios inherentes a las mismas, los ingresos obtenidos se excluyen de los beneficios otorgados en la ley 10 de 1991 tanto para las empresas asociativas como para sus miembros, no siendo entonces aplicables los artículos mencionados que establecen los ya estudiados beneficios; estando en consecuencia gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

PGM/LEP